LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, que fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2007/08 (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Las cantidades de tomates transformados con ayuda en la campaña de comercialización 2006/07 notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), superan el umbral comunitario del 11,8 %. Por consiguiente, después de finalizar la campaña de comercialización 2007/08 debe abonarse un importe suplementario en los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 cuyo umbral nacional no se haya rebasado o cuyo umbral haya sido rebasado en menos de un 25 %.
(2) En la campaña de comercialización 2007/08, no se ha rebasado el umbral nacional de Bulgaria. Por lo tanto, en dicho Estado miembro debe abonarse la ayuda suplementaria completa de 8,62 euros por tonelada.
(3) En la campaña de comercialización 2007/08, los productores de Rumanía no presentaron ninguna solicitud de ayuda para los tomates destinados a la transformación.
Por consiguiente, en ese Estado miembro no debe pagarse ninguna ayuda suplementaria por dicha campaña de comercialización.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Tras la campaña de comercialización 2007/08, se abonará en Bulgaria el importe suplementario de 8,62 EUR por tonelada de tomates destinados a la transformación previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 28 de 3.2.2007, p. 10.
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).