Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80408
Número oficial:
DOUE-L-2003-80408
Publicación:
13/03/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 384/96 (1) el Consejo estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2026/97 (2) el Consejo estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

(3) Mediante los Reglamentos (CE) n° 519/94 (3) y (CE) n° 3285/94 (4), el Consejo estableció un régimen común para la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Comunidad Europea. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar la forma de medidas arancelarias aplicables a todas las importaciones o a aquellas importaciones que superen una cantidad predeterminada. Dichas medidas de salvaguardia implican que las mercancías pueden entrar en el mercado comunitario previo pago de los derechos correspondientes.

(4) La importación de determinadas mercancías puede estar sometida tanto a medidas antidumping o antisubvenciones, por una parte, como a medidas arancelarias de salvaguardia, por otra. El objetivo de las primeras es poner fin a las distorsiones del mercado originadas por prácticas comerciales desleales, mientras que el objetivo de las últimas es la protección contra un aumento grande de las importaciones.

(5) Sin embargo, la combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables a un mismo producto podría tener unas repercusiones mayores que las previstas o deseables en términos de la política y los objetivos de defensa comercial de la Comunidad. Concretamente, tal combinación de medidas podría imponer una carga excesivamente onerosa a determinados productores exportadores que deseen exportar a la Comunidad, teniendo como efecto la denegación del acceso al mercado comunitario.

(6) Consecuentemente, los productores exportadores que deseen exportar a la Comunidad no deberían verse sometidos a cargas excesivamente onerosas y deberían seguir teniendo acceso al mercado comunitario.

(7) Conviene, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas arancelarias de salvaguardia y de las medidas antidumping o antisubvenciones sin denegar a dichos productores exportadores el acceso al mercado comunitario.

(8) Deberán introducirse, en consecuencia, disposiciones específicas que permitan al Consejo y a la Comisión, cuando lo consideren conveniente, garantizar que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables al mismo producto no surta tal efecto.

(9) Si bien es posible prever la aplicación simultánea al mismo producto del derecho de salvaguardia y las medidas antidumping o antisubvenciones, no siempre es posible determinar por adelantado en qué momento exacto puede ocurrir. Por lo tanto, el Consejo y la Comisión deberían estar en condiciones de hacer frente a tal situación de manera que garantice la suficiente previsibilidad y seguridad jurídica a todos los operadores concernidos.

(10) El Consejo y la Comisión pueden considerar conveniente modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones o prever exenciones, totales o parciales, a cualquier derecho antidumping o compensatorio que, en caso contrario, sería pagadero, o adoptar otras medidas especiales. Cualquier suspensión o modificación, o cualquier exención, de las medidas antidumping o antisubvenciones deberían concederse solamente durante un período limitado de tiempo.

(11) Cualquier medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento tendría que ser aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo indicación contraria, y no debería por lo tanto ofrecer un fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría surtir efectos mayores que los deseables en términos de la política comunitaria de defensa comercial, podrá, previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 15 del Reglamento ( CE ) n° 384/96 o por el artículo 25 del Reglamento ( CE ) n° 2026/97, proponer al Consejo la adopción por mayoría simple de cualquiera de las medidas siguientes que considere convenientes:

a) medidas para modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes;

b) medidas para eximir total o parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios que serían pagaderos en caso contrario;

c) cualquier otra medida especial que se considere adecuada dadas las circunstancias.

2. Cualquier modificación, suspensión o exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de salvaguardia correspondientes.

Artículo 2

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. Salvo indicación contraria, no podrán servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

D. Reppas

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (DO L 159 de 3.6.1998, p. 1).

(4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida