Reglamento (CE) nº 45/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1339/2001 que amplía los efectos del Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80052
Número oficial:
DOUE-L-2009-80052
Publicación:
22/01/2009
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo (1), la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (2), la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3).

(2) El Reglamento (CE) no 1338/2001 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 44/2009 (4). Conviene, sin embargo, garantizar también la protección del euro en los Estados miembros que no lo han adoptado como moneda única y, por consiguiente, procede adoptar las disposiciones necesarias al respecto, respetando el principio de proporcionalidad.

(3) Conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1339/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1339/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La aplicación de los artículos 1 a 11 del Reglamento (CE) no 1338/2001, tal y como se encuentra modificado por el Reglamento (CE) no 44/2009 (*), se hace extensiva a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única.

___________

(*) Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

_________________________

(1) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

(2) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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