LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base, total o parcialmente, en aquélla, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.
(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada, en el código NC que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía(1) Clasificación (código NC) (2) Justificación(3)
Jarabe de azúcar invertido compuesto por (% en peso):
— azúcar (calculado en sacarosa)
66,5
— agua
31
— propilenglicol
2,5
El producto se utiliza, entre otras cosas, en la industria del tabaco como sustancia humectante y se presenta a granel.
1702 90 95
La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la
interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1702, 1702 90 y 1702 90 95.
La adición de propilenglicol en la cantidad indicada no altera el carácter del producto hasta el punto de que deba considerarse como producto de la partida 3824.
El producto presenta las características de un jarabe de azúcar de la partida 1702.