LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo (2) fija la cantidad de atún rojo que puede pescarse en 2007 en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques comunitarios.
(2) Francia e Italia rebasaron sus cuotas de atún rojo en 2007.
(3) Sobre la base del agotamiento de la cuota de la Comunidad, la pesca de atún rojo por parte de buques que enarbolan pabellón de Chipre, Grecia, España, Malta o Portugal o estén registrados en alguno de estos Estados fue prohibida por el Reglamento (CE) no 1073/2007 de la Comisión (3).
(4) El Reglamento (CE) no 1073/2007 entró en vigor antes de que Chipre, Grecia, España, Malta y Portugal hubieran agotado sus cuotas. Las cuotas que no pudieron ser utilizadas por estos Estados miembros en 2007 ascendieron a 438,6 toneladas.
(5) El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo (4) fija la cantidad de atún rojo que puede pescarse en 2008 en las zonas en cuestión.
(6) Conviene aplicar deducciones de las cuotas de atún rojo correspondientes a 2008 asignadas a Francia y a Italia y atribuir de manera adecuada las cantidades así deducidas a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras se hayan paralizado antes del agotamiento de su cuota.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se reducirán las cuotas de atún rojo (Thunnus thynnus) atribuidas a Francia y a Italia para el año 2008 y las cantidades reducidas se atribuirán a Grecia, España, Chipre, Malta y Portugal para 2008 tal como se muestra en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(2) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).
(3) DO L 245 de 20.9.2007, p. 3. (4) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12