Reglamento (CE) nº 438/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se prorroga el período de suspensión del derecho antidumping cuya extensión establece el Reglamento (CE) nº 1023/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80469
Número oficial:
DOUE-L-2004-80469
Publicación:
11/03/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, Reglamento de base), y en particular el apartado 4 de su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1784/2000 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo de un 34,8 % a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable roscados (en lo sucesivo, accesorios maleables) originarios de Brasil y clasificados bajo el código NC 7307 19 10.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1023/2003 (3), el Consejo, tras una investigación iniciada al amparo del artículo 13 del Reglamento de base, decidió hacer extensivo el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 en relación con las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil a las importaciones de esos mismos productos procedentes de Argentina, sean o no declaradas originarias de Argentina.

(3) Mediante la Decisión 2003/434/CE (4) (en lo sucesivo, la Decisión), la Comisión suspendió la aplicación del derecho antidumping definitivo, cuya extensión estipulaba el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1023/2003, durante un período de nueve meses, con efectos a partir del 18 de junio de 2003.

B. JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN

(4) El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base prevé la posibilidad de suspender las medidas antidumping por razones de interés comunitario, si las condiciones del mercado experimentaran un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tuviera escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. Las medidas antidumping pueden quedar en suspenso por un período de nueve meses mediante una decisión de la Comisión. El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base especifica, asimismo, que esta suspensión puede prorrogarse por un período adicional no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión.

(5) Una vez adoptada la Decisión de dejar en suspenso la extensión del derecho antidumping, la Comisión, conforme a lo especificado en el considerando 12 de esa Decisión, siguió observando la evolución de las importaciones de accesorios maleables a la Comunidad, así como el comportamiento individual de los exportadores argentinos. Se ha constatado que desde el momento de la suspensión del derecho antidumping no se han vuelto a registrar importaciones argentinas de accesorios maleables, y las importaciones de esos productos procedentes de Brasil han recuperado las características que tenían antes de la adopción de medidas.

(6) Desde el 18 de junio de 2003, no se ha vuelto a registrar elusión alguna y, por tanto, es improbable que el perjuicio causado a la industria comunitaria vuelva a producirse en las actuales circunstancias. Así pues, por el momento, se dan aún las condiciones necesarias para la suspensión.

(7) Cabe señalar que, tal y como se explica en los considerandos 6 y 9 de la Decisión, si la Comisión llegó a la conclusión de que era improbable que volviera a producirse el perjuicio ocasionado a la Comunidad, fue debido a que las autoridades argentinas habían adoptado medidas frente a las importaciones de accesorios maleables procedentes de Brasil, con el consiguiente efecto corrector. Ahora bien, el 10 de abril de 2003, las autoridades argentinas decidieron ratificar las medidas provisionales, adoptando medidas definitivas en relación con los accesorios maleables originarios de Brasil, aplicables sólo durante 15 meses, esto es, hasta el 11 de julio de 2004. Las autoridades argentinas han comunicado que dichas medidas pueden ser revisadas con vistas a su expiración, pero no han proporcionado más información en relación con esta posible actuación. Si las medidas impuestas por Argentina a los accesorios maleables originarios de Brasil expiraran, existe nuevamente el riesgo de elusión, pues lo que constituye la principal garantía de eliminación de tal elusión dejaría de existir. En este caso, ya no se darían las condiciones necesarias para una prórroga de la suspensión. Además, la investigación antifraude iniciada por las autoridades argentinas en febrero de 2002, en relación con las importaciones de accesorios maleables originarios de Brasil, culminó sin que se impusiera ninguna medida.

(8) En estas circunstancias, no cabe llegar a la conclusión de que, con posterioridad al 11 de julio de 2004, es improbable que se produzcan nuevamente perjuicios. Por ello, se considera oportuno que el derecho antidumping definitivo, cuya extensión prevé el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1023/2003, quede en suspenso durante un período adicional de cuatro meses, esto es, hasta el 11 de julio de 2004, fecha de expiración de las medidas impuestas por Argentina a las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil.

(9) Conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, se ha ofrecido a la industria comunitaria la posibilidad de formular observaciones al respecto. Dicha industria no se ha opuesto a que se prorrogue la suspensión de las medidas hasta el 11 de julio de 2004.

C. CONCLUSIÓN

(10) En conclusión, el Consejo considera que se dan las condiciones necesarias para prorrogar la suspensión del derecho antidumping considerado, según se especifica en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base. Actualmente, no se exportan a la Comunidad accesorios maleables procedentes de Argentina, debido, entre otras cosas, a las medidas que actualmente impone ese país a las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil. Hasta tanto sigan vigentes las medidas adoptadas por Argentina, es improbable que se produzca nuevamente el perjuicio que supone la elusión a través de este país. En consecuencia, resulta oportuno que la suspensión del derecho antidumping cuya extensión establece el Reglamento (CE) n° 1023/2003 se prorrogue hasta el 11 de julio de 2004.

(11) Durante el período de suspensión, la Comisión seguirá observando la evolución de las importaciones de accesorios maleables a la Comunidad, así como el comportamiento individual de los exportadores argentinos. En particular, la Comisión prestará gran atención a la decisión final por lo que respecta a las medidas actualmente vigentes en Argentina.

(12) Se informó a las autoridades argentinas de los hechos y consideraciones esenciales que movían al Consejo a prorrogar la suspensión de la extensión de las medidas antidumping definitivas, y se les dio la oportunidad de formular observaciones. No se recibió ninguna observación que pudiera motivar un cambio en las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La suspensión de la extensión del derecho antidumping definitivo, estipulada en el Reglamento (CE) n° 1023/2003, se prorroga hasta el 11 de julio de 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. Ahern

________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

(3) DO L 149 de 17.6.2003, p. 1.

(4) DO L 149 de 17.6.2003, p. 30.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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