Reglamento (CE) nº 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80440
Número oficial:
DOUE-L-2004-80440
Publicación:
06/03/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso adoptar medidas transitorias que permitan a los productores y transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros") acogerse a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1).

(2) En aplicación del Reglamento (CE) n° 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), es preceptiva la celebración de contratos, en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, entre los transformadores autorizados por las autoridades competentes y las organizaciones de productores reconocidas o prereconocidas. Procede establecer una excepción temporal al calendario para la firma de los contratos fijado en el Reglamento (CE) n° 1535/2003. De no ser así, concretamente, en el caso de los tomates, cuyos contratos deben estar firmados antes del 15 de febrero, las partes interesadas se verían en la imposibilidad de participar en el régimen de ayuda durante la primera campaña de comercialización.

(3) El mecanismo de cálculo del respeto de los umbrales nacionales de transformación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 no es aplicable con carácter inmediato a los nuevos Estados miembros. Por ese motivo, procede establecer medidas de aplicación transitorias. Para la primera campaña de comercialización, respecto de la que no existen datos disponibles para el cálculo, la ayuda debería abonarse íntegramente. No obstante, por precaución, procede fijar una reducción previa que se reembolsaría en caso de que, al final de la campaña de comercialización, no se produjese rebasamiento alguno. Para las campañas de comercialización siguientes, procede asimismo fijar un mecanismo de aplicación gradual del sistema de control del respeto de los umbrales.

(4) Habida cuenta de que la ayuda para los tomates se publica en el mes de enero anterior a la campaña de comercialización correspondiente, procede asimismo aplicar medidas transitorias para el cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda para la campaña 2007/08.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1535/2003, en el caso de los tomates, únicamente en lo que respecta a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros"), y durante la campaña de comercialización 2004/05, los contratos entre las organizaciones de productores en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento y los transformadores autorizados podrán firmarse a más tardar el 15 de julio y al menos diez días antes del inicio de las entregas contractuales.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización de 2004-2005, y únicamente para los nuevos Estados miembros, la ayuda fijada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, queda fijada en:

- 25,88 euros/tonelada para los tomates,

- 35,78 euros/tonelada para los melocotones,

- 121,28 euros/tonelada para las peras.

Artículo 3

1. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en todos los nuevos Estados miembros un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, después de la campaña de comercialización de 2004/05.

2. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en todos los nuevos Estados miembros cuyo umbral no se haya rebasado o cuyo umbral se haya rebasado en menos de un 25 % un importe suplementario, después de la campaña de comercialización de 2004/05.

Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

Artículo 4

Para el control del respeto de los umbrales nacionales de transformación de tomates, melocotones y peras, el cálculo se efectuará, únicamente en el caso de los nuevos Estados miembros:

a) para la campaña de comercialización 2005/06:

i) en lo que respecta a los tomates, sobre la base de las cantidades que sean objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05,

ii) en lo que respecta a las peras y los melocotones, sobre la base de las cantidades que sean objeto de ayuda efectiva durante la campaña de comercialización 2004/05,

b) para la campaña de comercialización 2006/07:

i) en lo que respecta a los tomates, a partir de la media de las cantidades que sean objeto de ayuda efectiva durante la campaña de comercialización 2004/05 y de las cantidades que sean objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2005/06,

ii) en lo que respecta a los melocotones y las peras, a partir de la media de las cantidades que sean objeto de ayuda efectiva durante las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06,

c) para la campaña de comercialización 2007/08 y en lo que respecta a los tomates, a partir de la media de las cantidades que sean objeto de ayuda efectiva durante las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06 y de las cantidades que sean objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2006/07.

El importe obtenido durante el control del respeto del umbral nacional se añadirá a los importes de todos los demás Estados miembros con vistas al control del respeto del umbral comunitario.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de y sujeto a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9).

(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

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