LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/2003 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 6 del Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (3), dispone que deberán considerarse favorablemente determinadas solicitudes de "flexibilidad excepcional" presentadas por la India en la determinación de contingentes para dichos productos.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1314/2002 (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2253/2002 (5), la Comisión concedió tal solicitud, realizada por la República de la India el 17 de mayo de 2002.
(3) El 7 de noviembre de 2002, la República de la India presentó una solicitud revisada de modificación de las transferencias autorizadas por el Reglamento (CE) n° 1314/2002. La Comisión concedió tal solicitud mediante el Reglamento (CE) n° 2253/2002.
(4) El 7 de febrero de 2003, la República de la India presentó una solicitud revisada de modificación de las transferencias autorizadas por el Reglamento (CE) n° 2253/2002, cambiando una transferencia de 718448 kilogramos a favor de la categoría 1 a una transferencia de 508448 kilogramos a favor de la categoría 8 y una transferencia de 210000 kilogramos a favor de la categoría 5. Por razones de claridad, debería proporcionarse una versión consolidada de las flexibilidades excepcionales concedidas.
(5) Estas transferencias modificadas que ha solicitado la República de la India tienen que ver con el contingente para el año 2002. Están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(6) Procede, por tanto, conceder la solicitud revisada. El Reglamento (CE) n° 1314/2002 deberá por lo tanto modificarse en consecuencia.
(7) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día después de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1314/2002 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 23 de 28.1.2003, p. 1.
(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 47.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 22.
(5) DO L 343 de 18.12.2002, p. 11.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7