Reglamento (CE) nº 406/2004 de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por el que se adaptan varios Reglamentos relativos al sector del aceite de oliva debido a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80427
Número oficial:
DOUE-L-2004-80427
Publicación:
05/03/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) Debido a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, es necesario realizar adaptaciones técnicas de varios Reglamentos de la Comisión relativos al sector del aceite de oliva.

(2) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2543/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva (1), contiene determinadas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Conviene que incluya también esas indicaciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(3) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 312/2001 de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez y excepciones de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1476/95 y (CE) n° 1291/2000 (2), contiene determinadas indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. Conviene que incluya también esas indicaciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(4) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (3), dispone que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las medidas adoptadas con miras al cumplimiento del citado Reglamento, incluidas las relativas al régimen de sanciones, a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Para dar a los nuevos Estados miembros la posibilidad de cumplir esa obligación, procede fijar para ellos una fecha posterior a la de adhesión.

(5) Por lo tanto, es necesario modificar los Reglamentos (CE) n° 2543/95, (CE) n° 312/2001 y (CE) n° 1019/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2543/95 se sustituirá por el texto siguiente:

"En la casilla 22 del certificado se hará constar al menos una de las indicaciones siguientes:

- Restitución valida por ... toneladas (cantidad por la que se expida en certificado)

- Náhrada platná pro ... tun (mnozství, pro nez je vydána licence).

- Restitutionen omfatter ... tons (den mængde, licensen vedrører).

- Erstattung gültig für ... Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde)

- Toetust makstakse ... tonni puhul (kogus, mille kohta on litsents välja antud).

- "Texto en griego"

- Refund valid for ... tons (quantity for which the licence is issued)

- Restitution valide pour ... tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré)

- Restituzione valida per ... t (quantitativo per il quale il titolo è stato rilasciato)

- Kompensacija paredzeta ... t (daudzums, attieciba uz ko ir izsniegta atlauja)

- Grazinamoji ismoka taikoma ... tonoms (kiekis, kuriam isduota licencija)

- A visszatérítés ... tonnára érvényes (az a mennyiség, amelyre az engedélyt kiállították)

- Rifuzjoni valida gal ... tunnellata (kwantità li galiha gie marug ic-certifikat)

- Restitutie geldig voor ... ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)

- Refundacja wazna dla ... ton (ilosc, dla której pozwolenie zostao wydane)

- Restituição válida para ... toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado)

- Náhrada platná pre ... ton (mnozstvo, na ktoré sa povolenie vydáva)

- Nadomestilo veljavno za ... ton (kolicina, za katero je bilo izdano dovoljenje)

- Tuki on voimassa ... tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty)

- Ger rätt till exportbidrag för ... ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats)."

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 312/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. En la casilla 20 de los certificados de importación a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se hará constar una de las indicaciones siguientes:

- Derechos de aduana fijados por la Decisión 2000/822/CE del Consejo

- Clo stanovené rozhodnutím Rady 2000/822/ES

- Told fastsat ved Rådets afgørelse 2000/822/EF

- Zoll gemäß Beschluss 2000/822/EG des Rates

- Tollimaks kindlaksmääratud nõukogu otsusega 2000/822/EÜ

-"Texto en griego"EK

- Customs duty fixed by Council Decision 2000/822/EC

- Droit de douane fixé par la décision 2000/822/CE du Conseil

- Dazio doganale fissato con la decisione 2000/822/CE del Consiglio

- Ar Padomes Lemumu 2000/822/EK noteiktais muitas nodoklis

- Muito mokestis nustatytas Tarybos sprendime 2000/822/EB

- A vámokat a 2000/822/EK tanácsi határozat rögzítette.

- Dazju stabbilit mid-Decizjoni tal-Kunsill nru. 2000/822/EC

- Bij Besluit 2000/822/EG van de Raad vastgesteld douanerecht

- Co ustalone decyzja Rady 2000/822/WE

- Direito aduaneiro fixado pela Decisão 2000/822/CE do Conselho

- Clo stanovené rozhodnutím Rady 2000/822/ES

- Carina, dolocena s Sklepom Sveta 2000/822/ES

- Neuvoston päätöksessä 2000/822/EY vahvistettu tulli

- Tull fastställd genom rådets beslut 2000/822/EG".

Artículo 3

En el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1019/2002, se añadirá el párrafo siguiente:"La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas con este objetivo a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, en el supuesto de que entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 260 de 31.10.1995, p. 33; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2731/2000 (DO L 316 de 15.12.2000, p. 42).

(2) DO L 46 de 16.2.2001, p. 3.

(3) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2003 (DO L 164 de 2.7.2003, p. 12).

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