Reglamento (CE) nº 396/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 397/2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80811
Número oficial:
DOUE-L-2008-80811
Publicación:
06/05/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 397/2004, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 81, 6302 21 00 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302 31 00 90) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19), originarias de Pakistán. Se impuso a todas las empresas que exportaban el producto afectado a la Comunidad un derecho antidumping de ámbito nacional del 13,1 %.

(2) En mayo de 2006, tras una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 695/2006 (3), modificó el Reglamento (CE) no 397/2004 e impuso nuevos tipos de derecho que oscilaban entre el 0 % y el 8,5 %, sobre la base de un nuevo período de investigación que abarcó desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron, se estableció una muestra.

(3) A las empresas seleccionadas en la muestra se les impusieron los tipos de derecho individuales establecidos en la investigación de reconsideración, y a las demás empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les impuso el tipo de derecho medio ponderado del 5,8 %. Se impuso un tipo de derecho del 8,5 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(4) El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 ofrece a los productores exportadores paquistaníes que cumplen los tres criterios fijados en dicho artículo la posibilidad de recibir el mismo trato que las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»).

(5) En el Reglamento (CE) no 925/2007 se recogen las conclusiones relativas a 18 empresas paquistaníes que solicitaron TNPE. A cuatro de ellas se les concedió el trato de nuevo productor exportador; sin embargo, se rechazaron las solicitudes de TNPE de las 14 empresas restantes.

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 925/2007 (DO L 202 de 3.8.2007, p. 1).

(3) DO L 121 de 6.5.2006, p. 14.

B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES

EXPORTADORES

(6) Otras 13 empresas paquistaníes han solicitado que se les conceda TNPE.

(7) Para determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir TNPE establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

— no exportó a la Comunidad el producto mencionado en el considerando 1 entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004,

— no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas fijadas en dicho Reglamento, y

— ha exportado realmente a la Comunidad el producto en cuestión después del período de investigación en que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad.

(8) Se envió un cuestionario a todos los solicitantes, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

(9) Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, a los productores exportadores que cumplan estos tres criterios se les puede conceder el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,8 %.

C. CONSTATACIONES

Empresas que han presentado respuestas incompletas

(10) Tres empresas paquistaníes que solicitaron TNPE no contestaron al cuestionario inicial. Por tanto, fue imposible comprobar si dichas empresas cumplían los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, por lo que su solicitud hubo de ser rechazada. Se informó a estas empresas de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y, aunque se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, no se ha recibido ninguna.

Empresas que han presentado una respuesta completa

(11) En el caso de dos productores exportadores paquistaníes, el análisis de la información presentada ha mostrado que estos han facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumplen los tres criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004. Por tanto, es posible conceder a estos dos productores el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 5,8 %) con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, y añadirlos a la lista de productores exportadores que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(12) Se demostró que una de las empresas paquistaníes estaba vinculada a una de las empresas que cooperaron en la investigación de reconsideración y que exportaron el producto en cuestión durante el PI. Por tanto, este productor no cumplía el segundo criterio fijado en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, hubo que rechazar su solicitud de TNPE. Se informó a esta empresa de que no se podía seguir teniendo en cuenta su solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero esta no ha presentado información suplementaria que pueda conducir a modificar las constataciones.

(13) Se demostró que tres de las empresas paquistaníes exportaron el producto en cuestión durante el PI. Por tanto, estos tres productores no cumplían el primer criterio fijado en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, hubo que rechazar sus solicitudes de TNPE. Se informó a estas empresas de que no se podía seguir teniendo en cuenta sus solicitudes y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero ninguna de ellas ha presentado información suplementaria que pueda conducir a modificar las constataciones.

(14) Tres empresas paquistaníes no fueron capaces de demostrar que habían vendido el producto en cuestión a la Comunidad después del PI o habían suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar una importante cantidad a la Comunidad. Por tanto, no ha podido establecerse si dicha empresa ha exportado el producto afectado después del PI como exige el tercer criterio del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, hubo que rechazar sus solicitudes de TNPE. Se informó a estas empresas de que no se podía seguir teniendo en cuenta sus solicitudes y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero ninguna de ellas ha presentado información suplementaria que pueda conducir a modificar las constataciones.

(15) Una empresa paquistaní no pudo demostrar ser productor del producto en cuestión y no presentó ninguna prueba correspondiente a ventas del producto en cuestión a la Comunidad después del PI o habían suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar una importante cantidad a la Comunidad. Por tanto, este solicitante no cumplía el criterio básico de ser un productor exportador, y, por consiguiente, hubo que rechazar su solicitud. Se informó a esta empresa de que no se podía seguir teniendo en cuenta su solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero esta no ha presentado información suplementaria que pueda conducir a modificar las constataciones.

(16) Se comunicaron las constataciones definitivas del procedimiento de investigación a todos los solicitantes y a la industria comunitaria, y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

D. CONCLUSIÓN

(17) Habida cuenta de los resultados mencionados en el considerando 11, dos productores exportadores paquistaníes cumplen los criterios exigidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 para recibir TNPE. Por tanto, dichas empresas deben ser añadidas a la lista de fabricantes que cooperaron que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 397/2004 y deben estar sujetas al tipo de derecho del 5,8 %. Las solicitudes presentadas por las 11 empresas paquistaníes restantes deben ser rechazadas por las razones expuestas anteriormente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de fabricantes que cooperaron que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 397/2004 se sustituye por la lista siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 7

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

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