Reglamento (CE) nº 388/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz (Versión codificada).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80837
Número oficial:
DOUE-L-2009-80837
Publicación:
13/05/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 143, 170 y 187, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n o 1418/76 y 1766/92 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz y se modifica el Reglamento (CE) n o 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 2 ), ha sido modificado ( 3 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Procede adoptar de acuerdo con las obligaciones internacionales que vinculan a la Comunidad disposiciones de aplicación relativas a los derechos de importación y a las restituciones aplicables en el comercio con terceros países de productos transformados a base de cereales y de arroz, excluidos los piensos compuestos, para los que se establecen normas particulares.

(3) La restitución debe tener el objetivo de compensar la diferencia entre los precios de los productos en el interior de la Comunidad y en el mercado mundial. Para ello conviene definir los criterios para la determinación de la restitución, esencialmente, en función de los precios de los productos básicos dentro y fuera de la Comunidad y de las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «productos transformados»: los productos o grupos de productos contemplados:

 i) en la letra d) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007, excepto los productos del código NC ex 2309,

 ii) en la letra c) de la parte II del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007;

b) «productos básicos»: los cereales enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y el arroz partido, contemplado en la letra b) de la parte II del anexo I de dicho Reglamento.

Artículo 2

1. La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular:

 a) la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial;

 b) las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable;

 c) la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico;

 d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.

2. Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 3

1. La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n o 1342/2003 de la Comisión ( 4 ). El ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n o 1342/2003, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del anexo I del presente Reglamento, a la altura de cada producto transformado.

2. Para la aplicación del artículo 164, apartado 4, y del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1342/2003.

Artículo 4

1. Diariamente, antes de las 15:00 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz mencionados en el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 3846/87 de la Comisión ( 5 ) y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.

Artículo 5

1. Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 187 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:

a) aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;

b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

c) rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.

2. La tasa por exportación contemplada en el apartado 1, letra a), será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.

No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.

3. La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.

Artículo 6

En caso de necesidad y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se determinarán los métodos para analizar el contenido de cenizas, grasas y almidón y el procedimiento de desnaturalización, así como cualesquiera otros métodos de análisis que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al régimen de importación o exportación.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1518/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

 

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

( 3 ) Véase el anexo II.

( 4 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

( 5 ) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

 

ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 A 76

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ANEXO II
Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CE) n o 1518/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 55)

Reglamento (CE) n o 2993/95 de la Comisión (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25)

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ANEXO III
Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 77

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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