EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes e investigaciones anteriores (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1472/2006 (2) (el «Reglamento original»), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos, de entre el 9,7 % y el 16,5 %, sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China (la «investigación original»).
2. Apertura de oficio
(2) De conformidad con el considerando 325 del Reglamento original, la Comisión procedió al seguimiento de las importaciones para identificar cualquier cambio en las características del comercio que pudiera indicar la elusión de las medidas.
(3) Las pruebas que obraban en poder de la Comisión indicaban que, desde la imposición de las medidas antidumping, se había producido un cambio en las características del comercio, basado en prácticas de tránsito o de montaje, para las que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta de la imposición de las medidas antidumping. Por otro lado, las pruebas mostraban que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China estaban siendo socavados con respecto tanto a la cantidad como al precio. Por último, las pruebas indicaban que los precios de determinado calzado con parte superior de cuero procedente de la RAE de Macao estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar durante la investigación original.
(4) Una vez determinada, previa consulta al Comité Consultivo, la existencia de indicios razonables suficientes para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea, un Reglamento de apertura (3) (el «Reglamento de apertura») para investigar de oficio la presunta elusión de las medidas antidumping. La Comisión, a través del Reglamento de apertura y con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, también dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que, a partir del 7 de septiembre de 2007, registraran las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 275 de 6.10.2006, p. 1.
(3) DO L 234 de 6.9.2007, p. 3.
3. Investigación
(5) La Comisión avisó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de la RAE de Macao y de la República Popular China, a los fabricantes/exportadores conocidos de la RAE de Macao y de la República Popular China, a los importadores de la Comunidad notoriamente afectados, así como a los productores de determinado calzado con parte superior de cuero de la Comunidad. Se enviaron cuestionarios a los exportadores/fabricantes de la RAE de Macao, a los exportadores/productores de la República Popular China, así como a los importadores de la Comunidad conocidos por la Comisión desde la investigación original que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de apertura. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.
(6) Respondieron al cuestionario ocho fabricantes/exportadores de la RAE de Macao. También respondieron al cuestionario dieciséis importadores no vinculados de la Comunidad. Otros importadores también se dieron a conocer, pero no respondieron al cuestionario.
(7) Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y respondieron a los cuestionarios:
Fabricantes/exportadores macaenses:
— Fabrica de Sapatos Paolina Limitada, RAE de Macao
— Feifer Footwear/Ultimate Footwear, RAE de Macao
— Fabrica de Sapatos Fairwear, RAE de Macao
— Hap Yun Shoes Factory, RAE de Macao
— Hong Wan, RAE de Macao
— K. Wah Shoes Factory Limited, RAE de Macao
— Fabrica de Sapatos Sunrise, RAE de Macao
— Vai Un Footwear Factory, RAE de Macao
Importadores de la Comunidad:
— Aasics Europe B.V., Países Bajos
— Aldo UK Ltd, Reino Unido
— Eurohispana de Inversiones, S.A., España
— Firma Handlowa «C.A.M.», Polonia
— Footex International B.V., Países Bajos
— Heson International B.V., Países Bajos
— Mexx Shoes B.V., Países Bajos
— PWH Originals International B.V., Países Bajos
— Wolverine Europe Ltd., Reino Unido
— Wolverine Europe B.V., Países Bajos
— Wortman KG Internationale Schuproduktionen, Alemania
(8) Asimismo, veintisiete productores/exportadores de la República Popular China respondieron a minicuestionarios relativos al comercio de calzado vía la RAE de Macao.
(9) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:
— Fabrica de Sapatos Paolina Limitada, RAE de Macao
— Feifer Footwear (Macau)/Ultimate Footwear (Macau), RAE de Macao
— Fabrica de Sapatos Fairwear (Macau) Limitada, RAE de Macao
— Hap Yun Shoes Factory, RAE de Macao
— Hong Wan Factory, RAE de Macao
— Fabrica de Sapatos K. Wah Limitada, RAE de Macao
— Vai Un Footwear Factory, RAE de Macao
(10) Con la inspección de siete empresas se abarcó más del 90 % de la producción de los fabricantes que cooperaron.
(11) Cuando se consideró apropiado, también se realizaron inspecciones in situ de operadores comerciales de la RAE de Macao y de la RAE de Hong Kong que comerciaban el producto afectado para venderlo en el mercado de la Comunidad. Dichas inspecciones se limitaron a las ventas del producto afectado producido por las empresas macaenses verificadas y se informó de ellas a las autoridades de la RAE de Hong Kong.
4. Producto afectado y producto similar
(12) El producto afectado por la posible elusión es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado de tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección, («determinado calzado con parte superior de cuero») originario de la República Popular China, declarado normalmente con los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 51 05, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 05, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 05, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 05, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (el «producto afectado»).
(13) El producto investigado es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado de tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección, procedente de la RAE de Macao (el «producto investigado»), independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, normalmente declarado con los mismos códigos NC que el producto afectado.
(14) La investigación demostró que el calzado exportado a la Comunidad desde la República Popular China y el procedente de la RAE de Macao tienen las mismas características físicas básicas y se destinan a los mismos usos. Deben considerarse, por tanto, productos similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
5. Período de investigación
(15) El período de investigación se inició el 1 de julio de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2007. Se recogieron datos desde 2004 hasta el final del período de investigación, a fin de investigar el supuesto cambio en las características del comercio y los demás aspectos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base.
6. Divulgación de la información
(16) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía recomendar:
i) la ampliación de las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao;
ii) la no concesión de exenciones a las empresas que lo habían solicitado; de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de dicha comunicación.
(17) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Consideraciones generales
(18) Como ya se ha mencionado, el análisis de un cambio en las características del comercio abarcó desde 2004 hasta el final del período de investigación. Los datos se recogieron y analizaron sobre la base del mercado de la Comunidad ampliado (la Europa de los Veintisiete) a partir de la fecha del Reglamento de apertura. No obstante, cabe señalar que la imposición de las medidas originales a la República Popular China se hizo a partir de cálculos basados en el mercado de la Comunidad tal y como era en ese momento (la Europa de los Veinticinco). Teniendo esto en cuenta, se analizaron los niveles de importación en los dos nuevos Estados miembros (Bulgaria y Rumanía) y quedó claro que su porcentaje en el total de las importaciones de la Europa de los Veintisiete era muy pequeño, por lo que la decisión en cuanto al mercado que debía utilizarse (la Europa de los Veintisiete o la Europa de los Veinticinco) como base para el análisis no tuvo impacto alguno en el resultado de las conclusiones a las que se llegó.
2. Grado de cooperación y determinación del volumen de importación
(19) Como ya se ha indicado en el considerando 6, ocho exportadores/fabricantes de la RAE de Macao cooperaron en la investigación mediante el envío de respuestas al cuestionario y todos ellos habían exportado a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación, tanto directamente como indirectamente a través de operadores comerciales. De la información facilitada por las autoridades macaenses se desprendía claramente que al menos quince empresas fabricaban calzado en la RAE de Macao en el momento de iniciarse la investigación. Sin embargo, no se contó con la cooperación del mayor fabricante, que representaba en torno al 50 % de las exportaciones a la Comunidad, por lo que se determinó que los niveles de cooperación se situaban por debajo del 50 %. Por otro lado, sólo veintisiete productores exportadores respondieron al minicuestionario de la Comisión para productores/exportadores de la República Popular China. Durante la investigación original, quedó claro que el número de productores en la República Popular China era de muchos cientos. Ninguno de los veintisiete que respondieron al cuestionario manifestó haber exportado al mercado de la Comunidad vía la RAE de Macao.
(20) Como estaba claro que la cooperación recabada en la RAE de Macao y en la República Popular China no era mucha, hubo que determinar el volumen de las importaciones a través de fuentes estadísticas. Estos datos se cotejaron con los de otras fuentes estadísticas que tenía la Comisión a su disposición y quedaron confirmados. Se confirmaron una vez más con nueva información recibida durante la investigación, que ponía de manifiesto la existencia en la RAE de Macao y en la República Popular China de otros exportadores/fabricantes que no cooperaron y que exportaron a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación.
3. Metodología
(21) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta del establecimiento del derecho, si había pruebas de perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.
(22) La práctica, proceso o trabajo a que se refiere el considerando anterior incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a medidas vía la RAE de Macao y el montaje de las partes mediante una operación de montaje en dicho territorio. A tal fin, se determinó la existencia de operaciones de montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
(23) En este sentido, se recuerda que ocho empresas fabricantes de la RAE de Macao enviaron respuestas al cuestionario. Las siete empresas fabricantes de mayor tamaño fueron inspeccionadas in situ y se utilizaron las ocho respuestas como base para el cálculo de los siguientes aspectos de la investigación mencionados en el artículo 13 del Reglamento de base:
a) el valor de las partes utilizadas en las operaciones de montaje;
b) el valor añadido en materia de coste de producción;
c) el dumping que utiliza el valor normal de la investigación anterior;
d) la determinación de cuándo empezaron las empresas a fabricar o si aumentaron sustancialmente las operaciones desde la imposición de medidas;
e) la evaluación de si los productos importados socavaron, en materia de cantidad o de precios, los efectos correctores de las medidas en vigor.
(24) Por lo que se refiere a las letras a) y b), se utilizó la información sobre costes procedente de los fabricantes macaenses, incluidas sus compras a proveedores chinos. Dado que ninguno de los proveedores chinos implicados recibió el trato de economía de mercado en la investigación original, se plantea la duda de si puede utilizarse la información sobre costes relativa a los proveedores chinos. En la investigación original, cuando resultó que los costes chinos no eran fiables, al no haberse concedido el trato de economía de mercado, se utilizaron en su lugar los costes procedentes de un país análogo (Brasil). Por lo que respecta a la investigación en curso, los cálculos se hicieron utilizando los datos chinos y los de un país análogo procedentes de la investigación original.
(25) Cuando una empresa determinada no facilitó una respuesta completa al cuestionario, las respuestas a las letras a) a e), cuando fueron necesarias, se basaron en hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando resultó necesario, se informó al fabricante/exportador mediante, por ejemplo, una divulgación de información, y se le dio la oportunidad de formular observaciones.
(26) Teniendo en cuenta que las pruebas estadísticas recogidas en la investigación en curso no establecían diferencias entre los tipos de calzado afectados, los análisis a los que se refiere el considerando 23 se hicieron a partir de los datos recibidos de los fabricantes/exportadores macaenses que cooperaron.
(27) Para evaluar si los productos importados de la RAE de Macao habían socavado, en materia de cantidades o precios, los efectos correctores de las medidas en vigor, se compararon las cantidades vendidas y los precios aplicados por los ocho fabricantes que cooperaron con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original.
(28) De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado previamente para productos similares o parecidos. Para ello, se compararon los precios de exportación aplicados durante el período de investigación por los fabricantes de la RAE de Macao que cooperaron con el valor normal determinado para el producto similar en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas definitivas.
En la investigación original, el valor normal se estableció sobre la base de los precios o el valor calculado en Brasil, que se consideró un país de economía de mercado análogo adecuado para la República Popular China. Para efectuar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad.
(29) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado, tal y como se había fijado en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación actual expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana.
4. Cambio en las características del comercio (30) Las importaciones procedentes de la República Popular China han disminuido desde que en la investigación original se impusieran medidas provisionales en virtud del Reglamento (CE) no 553/2006 (1). Por el contrario, las importaciones procedentes de la RAE de Macao han aumentado enormemente. Este cambio en las características del comercio se manifiesta con mayor precisión en la investigación actual, mediante el análisis del volumen de ventas durante el período de abril a diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, ya que, originalmente, las medidas se impusieron en abril de 2006 y el calzado es un producto sujeto a variaciones estacionales.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 5
(31) De las cifras anteriores se desprende claramente que las importaciones procedentes de la República Popular China cayeron sustancialmente en los últimos nueve meses de 2007 y 2006 con respecto a 2005. Por el contrario, las importaciones procedentes de la RAE de Macao aumentaron sustancialmente en los mismos períodos. Estas conclusiones corroboran la acusación de que las mercancías se enviaban desde la República Popular China a la Comunidad vía la RAE de Macao.
(32) La Comisión cotejó estos datos con otras fuentes estadísticas disponibles y se pusieron de manifiesto tendencias similares.
(33) La Comisión también utilizó estadísticas sobre importaciones y exportaciones macaenses de piezas para la fabricación de zapatos que arrojaron los resultados siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
(34) Los resultados anteriores muestran que la importación de piezas para la fabricación de zapatos aumentó de manera masiva tras la imposición de las medidas provisionales en abril de 2006 y demuestran que, a raíz de la imposición de dichas medidas, en la RAE de Macao se inició una operación de montaje de gran envergadura.
(35) La Comisión también utilizó estadísticas sobre importaciones y exportaciones macaenses de calzado acabado que arrojaron los resultados siguientes:
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(1) DO L 98 de 6.4.2006, p. 3.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
(36) Los resultados anteriores muestran que la importación de calzado en la RAE de Macao desde la República Popular China y la exportación del mismo calzado a la UE desde la RAE de Macao aumentó de manera masiva tras la imposición de las medidas provisionales en abril de 2006. Esto demuestra que, a raíz de la imposición de dichas medidas, se llevaron a cabo operaciones de tránsito de gran envergadura vía la RAE de Macao.
(37) La disminución global de las exportaciones chinas a la Comunidad y el aumento paralelo de las exportaciones procedentes de la RAE de Macao a raíz de la imposición de las medidas provisionales constituye un cambio en las características del comercio entre los países mencionados.
5. Elusión mediante operaciones de montaje
(38) Además de las pruebas mencionadas en el considerando 37, para evaluar la elusión mediante operaciones de montaje se utilizaron datos facilitados por los exportadores/ productores macaenses que cooperaron.
5.1. Análisis del valor de las piezas [artículo 13, apartado 2, letra b)]
(39) En el caso de los ocho exportadores macaenses que cooperaron, la amplia mayoría de las materias primas procedía de proveedores chinos. Dichas materias primas no consistían únicamente en cuero, plástico, etc., sino que incluían también partes superiores completas, suelas, plantillas, cordones, cajas de zapatos y otros accesorios. En algunos casos, los proveedores chinos proporcionaban incluso el pegamento. Esto quedaba de manifiesto en las copias de las facturas de materias primas que se estudiaron in situ, así como en la inspección física de las líneas de producción y las existencias de materias primas.
(40) Ninguna de las empresas chinas que abastecieron a los ocho fabricantes macaenses recibió trato de economía de mercado en la investigación original, por lo que se planteó la duda de si podían utilizarse los datos de compras procedentes de los proveedores chinos. En la investigación original, cuando resultó que los costes chinos no eran fiables, al no haberse concedido el trato de economía de mercado, se utilizaron en su lugar los costes procedentes de un país análogo (Brasil). Por lo que respecta a la investigación actual, los cálculos se hicieron utilizando datos chinos y datos de un país análogo.
(41) En cuanto al cálculo en el que se utilizaron los datos sobre costes de los fabricantes macaenses, incluidos los costes reales de las compras procedentes de sus proveedores chinos, una cantidad limitada de material muy secundario se compraba en la RAE de Macao, pero no superaba el 2 % del valor total de las partes montadas.
(42) Por lo que se refiere al cálculo en el que se utilizaron los datos de Brasil como país análogo, se obtuvo un resultado muy similar pese a que, al ser los costes de materia prima de ese país ligeramente superiores a los datos chinos reales, el porcentaje de los costes totales de materia prima procedente de la RAE de Macao era todavía menor.
(43) Se llegó a la conclusión, por tanto, de que más del 60 % del valor total de las materias primas del producto montado procedía de la República Popular China.
5.2. Análisis del valor añadido del coste de producción [artículo 13, apartado 2, letra b)]
(44) Para llevar a cabo este análisis se utilizaron datos facilitados por los ocho fabricantes macaenses que cooperaron. En el caso de todas las empresas, estaba claro que la gran mayoría del valor añadido del coste de producción se realizaba en la República Popular China y no en la RAE de Macao. En todos los casos, el suministro procedente de la República Popular China correspondía a piezas que estaban tan avanzadas que el montaje en la RAE de Macao consistía únicamente en operaciones mecánicas y labores de pegado y acabado del calzado.
(45) Con respecto a cada una de las empresas, se realizó un cálculo para estimar el valor añadido del coste de producción en la RAE de Macao. Estos datos se obtuvieron a partir de los registros contables de cada empresa. Sin embargo, algunas empresas sólo operaban sobre la base de honorarios de transformación y no estaban al tanto del valor de la transformación llevada a cabo por sus proveedores en la República Popular China. En estos casos, fue posible calcular dicho valor utilizando información relativa a las materias primas obtenidas en la República Popular China y al precio de las exportaciones de las mercancías procedentes de la RAE de Macao, excepto beneficios y costes generales y administrativos. Este análisis se llevó a cabo mediante el examen de copias de las facturas de materias primas, registros de contabilidad de otros elementos del coste de producción estudiados in situ y facturas de exportación, así como la inspección física de las líneas de producción y las existencias de materias primas.
(46) Ninguna de las empresas chinas que abastecieron a los ocho fabricantes macaenses recibió trato de economía de mercado en la investigación original, por lo que se planteó la duda de si podían utilizarse las compras procedentes de los proveedores chinos. En la investigación original, cuando resultó que los costes chinos no eran fiables, al no haberse concedido el trato de economía de mercado, se utilizaron en su lugar los costes procedentes de un país análogo (Brasil). Por lo que respecta a la investigación actual, los cálculos se hicieron utilizando datos chinos y datos de un país análogo.
(47) Por lo que se refiere al cálculo en el que se utilizaron los datos de costes de los fabricantes macaenses, incluidos los costes reales de las compras procedentes de sus proveedores chinos, las estimaciones pusieron de manifiesto que el coste de producción de las operaciones de montaje en la RAE de Macao representaba entre el 6 % y el 18 %, dependiendo de la empresa, y la media ponderada era del 9,5 %. En cuanto al cálculo en el que se utilizaron los datos de Brasil como país análogo, se obtuvo un resultado muy similar pese a que, al ser los costes de producción de ese país ligeramente superiores a los datos chinos reales, el porcentaje del coste de producción en la RAE de Macao era todavía menor.
(48) Un importador que cooperó adujo que los fabricantes macaenses no incumplían el análisis relativo al 25 % del valor añadido del coste de producción. Argumentaba que, al disponer los fabricantes macaenses de certificados de origen para sus exportaciones de calzado, no eludían las medidas en vigor. No obstante, el que los fabricantes macaenses dispongan o no de certificados de origen para sus exportaciones no es la cuestión. El cumplimiento de las reglas de origen no excluye la posibilidad de elusión.
(49) A partir de los considerandos 44 a 48, se llegó a la conclusión de que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje no superaba el 25 % del valor del coste de producción.
5.3. Aumento de la producción desde la apertura de la investigación original [artículo 13, apartado 2, letra a)]
(50) La investigación original relativa a este producto se inició el 7 de julio de 2005. Era necesario determinar, por tanto, si había aumentado la producción desde esa fecha. Este análisis se llevó a cabo utilizando facturas de compra de materias primas, registros de producción y facturas de ventas de bienes acabados de los ocho exportadores macaenses que cooperaron.
(51) En el caso de tres empresas, estaba claro que la producción de calzado en la empresa se había iniciado después de julio de 2005.
(52) En el caso de las demás, se determinó que la producción había aumentado sustancialmente al comparar los volúmenes de 2005 con los del período de investigación. El incremento medio era superior al 100 %. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que había aumentado sustancialmente la producción después del inicio de la investigación original en julio de 2005.
(53) Los representantes legales de varios importadores que cooperaron alegaron que sus clientes (minoristas) preferían el calzado fabricado en la RAE de Macao al fabricado en la República Popular China, ya que los niveles de producción eran superiores y utilizaban materias primas de mejor calidad. Alegaron, asimismo, que la usurpación de los derechos de propiedad intelectual era un problema en la República Popular China. Según los importadores, esta es una de las razones por las que se abastecían en la RAE de Macao. Sin embargo, ninguno de estos argumentos ha sido probado por los fabricantes de la RAE de Macao que cooperaron. Es más, de estos, ninguno disponía de instalaciones de producción importantes, sino que simplemente montaba las piezas procedentes de la República Popular China. La investigación también puso de manifiesto que, en cuestión de calidad de las materias primas y de niveles de producción, el calzado procedente de la RAE de Macao era idéntico al procedente de la República Popular China. En cuanto al argumento relativo a los derechos de propiedad intelectual, tampoco se probó ni se pudo explicar el motivo por el que esta cuestión había llevado al repentino incremento de la producción en la RAE de Macao que se expone más arriba. La investigación concluyó que el motivo por el que se había producido semejante incremento en la producción fue la imposición de medidas antidumping sobre el calzado procedente de la República Popular China.
(54) Otro importador alegó que la existencia de instalaciones de fabricación en la RAE de Macao antes de la imposición de medidas a la República Popular China pone de manifiesto que las importaciones procedentes de la RAE de Macao tienen una justificación económica. Sin embargo, la investigación demostró que, antes de la imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, el nivel de la actividad de fabricación en la RAE de Macao era muy bajo. De hecho, como muestran los resultados anteriores, a partir de la imposición de las medidas se produjo un aumento masivo de la actividad de fabricación de calzado. Dicho aumento fue consecuencia de la creación de nuevas empresas, así como del aumento o la reanudación de la producción de otras existentes.
6. Elusión mediante operaciones de tránsito
(55) Como ninguno de los veintisiete exportadores chinos que cooperaron en la investigación declaró que realizara negocios de zapatos vía la RAE de Macao, la Comisión analizó los datos estadísticos para determinar si habían tenido lugar operaciones de tránsito vía la RAE de Macao.
(56) El cambio en las características del comercio que se describe en los considerandos 30 a 37 confirma la supuesta elusión a través del tránsito. En particular, el comercio de calzado acabado a que se refiere el considerando 35 pone de manifiesto que el producto afectado, que se exportaba al mercado de la Comunidad desde la República Popular China, se expedía a través de la RAE de Macao.
(57) Teniendo en cuenta que el número de habitantes de la RAE de Macao rondaba los 0,5 millones de personas durante el período de investigación, no puede alegarse que los 4,5 millones de pares de zapatos importados desde la República Popular China en 2006 pudieran consumirse en la RAE de Macao. Por el contrario, las estadísticas relativas a las exportaciones muestran que un elevado porcentaje de este calzado fue reexportado al mercado de la Comunidad. Es más, el volumen exportado desde la RAE de Macao a la Comunidad durante el período de investigación superó los 4,5 millones de pares (10 millones de pares aproximadamente). Este aumento puede explicarse con la transformación de piezas en calzado acabado.
(58) La investigación no desveló ninguna justificación para tales prácticas que no fuera la imposición de las medidas.
(59) En conclusión, la investigación ha demostrado que se llevaron a cabo operaciones de tránsito de gran envergadura vía la RAE de Macao a raíz de la imposición de las medidas antidumping sobre el calzado originario de la República Popular China.
7. Análisis del dumping (artículo 13, apartado 1)
(60) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación actual, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, demostró la existencia de dumping en las importaciones del producto afectado procedentes de la RAE de Macao.
(61) La metodología de este análisis se describe en los considerandos 21 a 29. El margen de dumping de las empresas que cooperaron iba del 8 % al 57 %. Ante la ausencia de cooperación en relación con las operaciones de tránsito, se llevó a cabo un cálculo a partir de las fuentes estadísticas disponibles, que confirmó la existencia de niveles significativos de dumping.
(62) Uno de los importadores que cooperaron afirmó que las importaciones procedentes de la RAE de Macao no habían sido objeto de dumping y puso en duda el método de utilizar el valor normal procedente de la investigación original. Sin embargo, cabe señalar que el método empleado es el establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.
8. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping (artículo 13, apartado 1)
(63) El análisis de los flujos comerciales que se realiza en los considerandos 30 a 37 pone de manifiesto un cambio en las características de las importaciones comunitarias, que tuvo lugar desde que se inició la investigación original. Por consiguiente, se examinó si este cambio en las características del comercio había socavado los efectos correctores de las medidas antidumping impuestas en la investigación original.
(64) Por lo que se refiere a las cantidades, en el considerando 35 se demuestra que, durante el período de abril a diciembre de 2006 y 2007, las exportaciones de calzado al mercado de la Comunidad aumentaron en unos 10 millones de pares con respecto al mismo período de 2005. En la investigación original, el mercado de la Comunidad se estableció en 714 millones de pares, lo que significa que las importaciones representan en torno al 1,5 % del consumo. Por otro lado, dado que la media de los precios de las importaciones CIF era superior a 10 EUR el par, el total de las importaciones procedentes de la RAE de Macao superaba los 100 millones EUR. Por tanto, las importaciones procedentes de la RAE de Macao deben considerarse importantes y significativas.
(65) En cuanto a los precios objeto de dumping del producto procedente de la RAE de Macao, se comprobó que, por término medio, eran muy inferiores al nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original.
(66) En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de la RAE de Macao socavaban los efectos correctores del derecho en materia de precios y cantidades.
C. CONCLUSIONES
(67) La investigación actual se ha caracterizado por un alto nivel de no cooperación en la República Popular China, mientras que la cooperación en la RAE de Macao, si bien no ha sido alta, se ha considerado adecuada para aportar una base representativa para la evaluación del comercio procedente de ese país a través de empresas de montaje. Por lo que se refiere a las supuestas operaciones de tránsito vía la RAE de Macao (sin montaje), ninguna empresa cooperó en la investigación, por lo que la Comisión tuvo que basarse, entre otras cosas, en información estadística.
(68) La investigación ha puesto de manifiesto que se ha producido una clara elusión de las medidas impuestas sobre el producto afectado procedente de la República Popular China a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, vía la RAE de Macao. Habida cuenta de lo cual, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China deberían ampliarse al mismo producto cuando procede de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao.
(69) Las medidas que deben ampliarse son las establecidas en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento original para «todas las demás empresas».
(70) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establece que cualquier medida ampliada debe aplicarse a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, han de recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto afectado procedentes de la RAE de Macao.
D. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(71) Ninguna de las ocho empresas de la RAE de Macao que respondieron al cuestionario ha solicitado una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
(72) No obstante, cabe señalar que las ocho empresas realizaron operaciones de montaje limitadas muy similares y se procuraron todas las materias primas en la República Popular China. Dado que, por consiguiente, ninguna de ellas ha superado las pruebas sobre elusión que se establecen en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, aunque hubieran solicitado una exención, no les habría sido concedida.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 de ese mismo Reglamento, originario de la República Popular China, se amplía a determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 mencionado, clasificado en los códigos NC:
ex 6403 20 00, ex 6403 51 05, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 05, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 05, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 05, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00
procedente de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao. En el anexo del presente Reglamento se enumeran los códigos Taric para las importaciones procedentes de la RAE de Macao.
2. Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1028/2007 (1), así como el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1028/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
________
(1) DO L 234 de 6.9.2007, p. 3.
ANEXO
Códigos Taric para el calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, procedente de la RAE de Macao, sea o no originario de la RAE de Macao
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10