Reglamento (CE) nº 357/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1938/2001, (CE) nº 1939/2001 y (CE) nº 1940/2001 relativos a la apertura de licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de la Comunidad de arroz en poder de los organismos de intervención español, griego e italiano para su uso en los alimentos para animales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80287
Número oficial:
DOUE-L-2003-80287
Publicación:
28/02/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos (CE) n° 1938/2001 (3) y (CE) n° 1939/2001(4) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2089/2002 (5), y (CE) n° 1940/2001(6) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 207/2003 (7), establecen las condiciones en que las fábricas arroceras pueden participar en la licitación, de acuerdo con las normas establecidas en dichos Reglamentos, relativas a la transformación del arroz con cáscara (arroz "paddy") en arroz blanqueado marcado con determinados colorantes.

(2) La eficacia de la medida, sobre todo por lo que respecta a los plazos de transformación y los gastos de control, puede reforzarse si se establece la posibilidad de que los fabricantes de alimentos compuestos participen en la licitación mediante la suscripción de los compromisos impuestos actualmente a las fábricas arroceras.

(3) Es preciso modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n° 1938/2001, (CE) n° 1939/2001 y (CE) n° 1940/2001.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1938/2001 queda modificado del modo siguiente:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los licitadores asumirán los compromisos siguientes:

a) si el licitador es fabricante de alimentos para animales:

- utilizar en los alimentos para animales, a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la

licitación, el arroz que les haya sido adjudicado, salvo en caso de fuerza mayor,

- aplicar, inmediatamente y bajo control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, los tratamientos previstos en el anexo II o el anexo III, destinados a garantizar el control de la utilización del arroz y la rastreabilidad de los productos;

b) si el licitador es una fábrica arrocera:

- aplicar los tratamientos previstos en el anexo III al arroz que les haya sido adjudicado, a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la licitación,

- incorporar este producto en los alimentos para animales en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha

de la licitación, salvo en caso de fuerza mayor;

c) asumir los costes de la transformación de los productos y sus tratamientos;

d) llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que han cumplido sus compromisos.".

2) El título del anexo III se sustituirá por el siguiente:

"Tratamientos previstos en el segundo guión de la letra a) y el primer guión de la letra b) del apartado 2

del artículo 2".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 1939/2001 queda modificado del modo siguiente:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los licitadores asumirán los compromisos siguientes:

a) si el licitador es fabricante de alimentos para animales:

- utilizar en los alimentos para animales, a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la

licitación, el arroz que les haya sido adjudicado, salvo en caso de fuerza mayor,

- aplicar, inmediatamente y bajo control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, los tratamientos previstos en el anexo II o el anexo III, destinados a garantizar el control de la utilización del arroz y la rastreabilidad de los productos;

b) si el licitador es una fábrica arrocera:

- aplicar los tratamientos previstos en el anexo III al arroz que les haya sido adjudicado, a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la licitación,

- incorporar este producto en los alimentos para animales en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la licitación, salvo en caso de fuerza mayor;

c) asumir los costes de la transformación de los productos y sus tratamientos;

d) llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que han cumplido sus compromisos.".

2) El título del anexo III se sustituirá por el siguiente:

"Tratamientos previstos en el segundo guión de la letra a) y el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 2".

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 1940/2001 queda modificado del modo siguiente:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los licitadores asumirán los compromisos siguientes:

a) si el licitador es fabricante de alimentos para animales:

- utilizar en los alimentos para animales, a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la licitación, el arroz que les haya sido adjudicado, salvo en caso de fuerza mayor,

- aplicar, inmediatamente y bajo control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, los tratamientos previstos en el anexo II o el anexo III, destinados a garantizar el control de la utilización del arroz y la rastreabilidad de los productos;

b) si el licitador es una fábrica arrocera:

- aplicar los tratamientos previstos en el anexo III al arroz que les haya sido adjudicado, a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la licitación,

- incorporar este producto en los alimentos para animales en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la licitación, salvo en caso de fuerza mayor;

c) asumir los costes de la transformación de los productos y sus tratamientos;

d) llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que han cumplido sus compromisos.".

2) El título del anexo III se sustituirá por el siguiente:

"Tratamientos previstos en el segundo guión de la letra a) y el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 2".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(3) DO L 263 de 3.10.2001, p. 11.

(4) DO L 263 de 3.10.2001, p. 15.

(5) DO L 322 de 27.11.2002, p. 3.

(6) DO L 263 de 3.10.2001, p. 19.

(7) DO L 28 de 4.2.2003, p. 24.

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