Reglamento (CE) nº 355/2009 de la Comisión, de 31 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 2869/95, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos), y el Reglamento (CE) nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80698
Número oficial:
DOUE-L-2009-80698
Publicación:
30/04/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria ( 1 ), y, en particular, sus artículos 139 y 157,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 139, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 40/94 dispone que la cuantía de las tasas pagaderas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, en lo sucesivo denominada «la Oficina», se fije en un nivel suficiente para que los ingresos correspondientes garanticen el equilibrio presupuestario de aquella.

(2) La Oficina está generando importantes reservas de tesorería.

Se prevé, además, un nuevo incremento de sus ingresos y, con él, un superávit en su presupuesto. Tal es principalmente el resultado de las tasas de solicitud y de registro que se pagan por las marcas comunitarias.

(3) La reducción de esas tasas sería, por tanto, una de las medidas que contribuiría a garantizar el equilibrio presupuestario y facilitar con ello al mismo tiempo el acceso de los usuarios al sistema de marcas comunitarias.

(4) Con objeto de reducir la carga administrativa tanto para los usuarios como para la Oficina, es preciso simplificar la estructura de tasas fijando en cero el importe de las tasas de registro de las marcas comunitarias. Por consiguiente, sólo ha de requerirse el pago de las tasas de solicitud, reduciéndose así considerablemente el plazo de tramitación al no exigirse ya ninguna tasa para el registro de esas marcas.

(5) Por lo que respecta a los registros internacionales que designan a la Comunidad Europea, la fijación en cero del importe de la tasa de registro de una marca comunitaria supone, asimismo, la fijación en cero del importe de la tasa que se reembolse de conformidad con el artículo 149, apartado 4, o el artículo 151, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 40/94.

(6) La reducción de las tasas ha de garantizar un adecuado equilibrio entre los sistemas de marcas de la Comunidad y de los Estados miembros, teniendo en cuenta la evolución que sigan en el futuro las relaciones entre la Oficina y las oficinas de propiedad industrial de los Estados miembros, así como la remuneración que se ofrezca a los servicios prestados por las oficinas nacionales.

(7) Es necesario, pues, modificar en consonancia con lo expuesto el Reglamento (CE) n o 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) ( 2 ), y el Reglamento (CE) n o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria ( 3 ).

(8) Para garantizar la seguridad jurídica, se precisa una disposición transitoria, procurando al mismo tiempo las máximas ventajas a los usuarios y a la Oficina.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 2869/95 se modifica como sigue:

1) El cuadro que figura en el artículo 2 se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Tasa de base por la solicitud de una marca individual [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)]

1 050»

b) el punto 1 ter se sustituye por el siguiente:

«1 ter. Tasa de base por la solicitud de una marca individual por vía electrón [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)]

900»

____________________________

( 1 ) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

( 2 ) DO L 303 de 15.12.1995, p. 33.

( 3 ) DO L 303 de 15.12.1995, p. 1.

c) el punto 3 se sustituye por el siguiente:

«3. Tasa de base por la solicitud de una marca colectiva [artículo 26, apartado artículo 64, apartado 3, regla 4, letra a), y regla 42]

1 800»

d) los puntos 7 a 11 se sustituyen por los siguientes:

«7. Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45]

0

8. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual

[artículo 45]

0

9. Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3]

0

10. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3]

0

11. Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de registro (artículo 157, apartado 2, punto 2)

0.»

2) En el artículo 11, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) en el caso de una marca individual: una suma de 870 EUR incrementada, si procede, en 150 EUR, por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera;

b) en el caso de una marca colectiva conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2868/95: una suma de 1 620 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos o servicios por encima de la tercera.»

3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección

1. Si la denegación afecta a la totalidad o una parte de los bienes y servicios incluidos en la designación de la Comunidad Europea, el importe de la tasa que deberá reembolsarse con arreglo al artículo 149, apartado 4, o al artículo 151, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 40/94 será el siguiente:

a) en el caso de una marca individual: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 7 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 8 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional;

b) en el caso de una marca colectiva: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 9 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 10 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional.

2. El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a la Regla 113, apartado 2, letras b) y c), o a la regla 115, apartado 5, letras b) y c), y apartado 6, del Reglamento (CE) n o 2868/95.

3. El reembolso se abonará al titular del registro internacional o a su representante.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 2868/95 se modifica como sigue:

1) En la regla 13 bis, apartado 3, se suprime la letra c).

2) La regla 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Regla 23

Registro de la marca

1. En caso de que no se haya presentado ninguna oposición o de que la oposición en su caso presentada quede finalmente suprimida por haberse retirado o desestimado o por otras causas, la marca solicitada y las indicaciones que recoge la regla 84, apartado 2, se inscribirán en el Registro de marcas comunitarias.

2. El registro se publicará en el Boletín de marcas comunitarias.

».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una solicitud de marca comunitaria en relación con la cual se haya enviado, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la notificación prevista en la regla 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2868/95, en la versión del mismo vigente antes de esa fecha, seguirá estando sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 2868/95 y el Reglamento (CE) n o 2869/95 en sus versiones vigentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Una solicitud internacional o una solicitud de extensión territorial que designe a la Comunidad Europea que haya sido presentada antes de la fecha en que empezaran a aplicarse los importes mencionados en el artículo 11, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 2869/95, en su versión modificada por el presente Reglamento, de acuerdo con el artículo 8, apartado 7, letra b), del Protocolo de Madrid, seguirán estando sujetas al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 2869/95 en su versión vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

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