Reglamento (CE) nº 320/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80253
Número oficial:
DOUE-L-2003-80253
Publicación:
21/02/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular sus artículos 8 y 9 y el apartado 3 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (2), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 26 de marzo de 2001, un productor exportador de accesorios de tubería de fundición maleable de la República Checa, la empresa Moravske Zelezarny AS, solicitó a la Comisión que modificase el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia (3).

(2) El productor exportador solicitaba una reconsideración alegando que su tipo del derecho antidumping específico se había calculado partiendo de métodos no conformes con las conclusiones contenidas en el informe del Órgano de Apelación y en un informe del Grupo especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en el asunto "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India" (4) (los informes), y, en particular, con la interpretación jurídica dada en dichos informes al inciso ii) del subapartado 2 del apartado 2 y al subapartado 2 del apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

(3) Por lo tanto, el 5 de diciembre de 2001, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) (denominado en lo sucesivo el anuncio de iniciación), la Comisión ofreció la posibilidad de reconsiderar las medidas antidumping establecidas para las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.

(4) La reconsideración se limitaba a estudiar el dumping practicado por los productores exportadores de los países interesados cuyos tipos de derecho se basaban en un método de cálculo del dumping mencionado en los informes y que enviaran un cuestionario debidamente cumplimentado. La reconsideración se realizó con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1515/2001.

(5) La Comisión informó oficialmente de la iniciación del procedimiento a todos los productores exportadores conocidos y a las autoridades competentes de los países exportadores. Las partes interesadas han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de iniciación.

(6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas de las que se tenía conocimiento y a todas las demás empresas que se manifestaron en los plazos establecidos en el anuncio de iniciación, y sólo recibió la respuesta de un productor exportador tailandés. El productor checo que había solicitado inicialmente la reconsideración no respondió al cuestionario.

(7) Posteriormente, el mencionado productor exportador tailandés decidió retirar su solicitud de reconsideración. Por lo tanto, y dado que ningún otro exportador ha respondido al cuestionario de acuerdo con el anuncio de iniciación, la presente investigación deberá darse por concluida.

B. CONCLUSIONES

(8) De lo anteriormente expuesto se desprende que ha de darse por concluida la reconsideración y mantener en vigor las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 1784/2000, sin modificar el nivel aplicable a los productores exportadores de los países interesados. Asimismo, se mantendrán los compromisos asumidos inicialmente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable actualmente clasificables en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307 19 10 10 ), originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

(3) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

(4) WT/DS 141/AB/R de 1.3.2001.

(5) DO C 342 de 5.12.2001, p. 5.

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