Reglamento (CE) nº 313/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1445/95 en lo relativo a los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80616
Número oficial:
DOUE-L-2008-80616
Publicación:
04/04/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (2) dispone que el plazo de validez del certificado de importación es de 90 días a partir de la fecha de su expedición.

(2) La Decisión 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Brasil (3) ha modificado los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil. Esta Decisión dispone que solo es posible permitir que continúen las importaciones con garantías si se refuerza el control y la vigilancia de las explotaciones de las que proceden los animales que pueden ser exportados a la Comunidad y se establece una lista provisional de dichas explotaciones elaborada por Brasil, con respecto a las cuales se ofrezcan determinadas garantías.

(3) En los últimos años, Brasil ha sido el principal proveedor de carne de bovino al mercado comunitario, sumando aproximadamente dos tercios de las importaciones comunitarias totales en el sector de la carne de bovino. Como consecuencia de la aplicación de la Decisión 2008/61/CE, los agentes económicos que han obtenido, antes de la entrada en vigor de dicha Decisión, licencias de importación para la importación de carne de bovino al amparo de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (4), el Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (5) y el Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6), encuentran algunas dificultades prácticas para determinar el origen de los productos dentro del plazo normal de validez de las licencias de importación. En consideración de estas circunstancias especiales, la validez de las licencias se debe ampliar con carácter temporal hasta el final del periodo contingentario arancelario de importación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, en el período del contingente arancelario de importación comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, las licencias expedidas de conformidad con el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 936/97, el Reglamento (CE) no 529/2007 y el Reglamento (CE) no 545/2007 serán válidas hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

___________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) no 1254/1999 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).

(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 33.

(4) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 317/2007 (DO L 84 de 24.3.2007, p. 4).

(5) DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.

(6) DO L 129 de 17.5.2007, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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