Reglamento (CE) nº 313/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se prorroga el Reglamento (CE) nº 310/2002 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80242
Número oficial:
DOUE-L-2003-80242
Publicación:
20/02/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2003/115/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por la que se modifica y prorroga la Posición Común 2002/145/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 310/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (2), expira el 20 de febrero de 2003 y su artículo 13 contempla expresamente la posibilidad de renovación.

(2) La situación en Zimbabwe ha seguido deteriorándose; sigue habiendo violaciones graves de los derechos humanos y de la libertad de opinión, de asociación y de reunión pacífica.

(3) Por esta razón, la Posición Común 2003/115/PESC dispone que se prorroguen hasta el 20 de febrero de 2004 las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2002/145/PESC, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe (3). Concretamente, estas medidas incluyen la congelación de los fondos, activos financieros y recursos económicos de los miembros del Gobierno y de las personas físicas o jurídicas asociadas con ellos, así como la prohibición de las exportaciones de materiales que puedan usarse para represión interna y la prohibición de proporcionar asesoramiento técnico, asistencia y capacitación relacionados con actividades militares.

(4) En consecuencia, el Reglamento (CE) n° 310/2002 debe prorrogarse otros 12 meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El período de aplicación del Reglamento (CE) n° 310/2002 se prorroga 12 meses, es decir, hasta el 20 de febrero de 2004, a menos que su período de aplicación vuelva a renovarse.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de febrero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

___________________

(1) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1643/2002 de la Comisión (DO L 247 de 14.9.2002, p. 22).

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/754/PESC (DO L 247 de 14.9.2002, p. 56).

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