Reglamento (CE) nº 31/2008 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80035
Número oficial:
DOUE-L-2008-80035
Publicación:
18/01/2008
Departamento:
Unión Europea

IEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y la República de Madagascar han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República de Madagascar.

(2) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(3) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento (1).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 1

En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

__________________

(1) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. L. RODRIGUES

________________

(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

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