Reglamento (CE) nº 295/2009 de la Comisión, de 18 marzo 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80635
Número oficial:
DOUE-L-2009-80635
Publicación:
09/04/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que la incluya, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada, en el código NC que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

____________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Equipo presentado para su venta al por menor, que consta de un aparato digital alojado en su propia envoltura, para la grabación y reproducción de sonido e imágenes en distintos formatos, capaz de recibir datos procedentes de distintas fuentes (por ejemplo, receptores de televisión por satélite, máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, videocámaras), y de distintos elementos tales como cables de conexión, un CD-ROM, un manual, tornillos y un destornillador.

El aparato lleva incorporado una placa base con elementos activos y pasivos (necesarios para la grabación y reproducción de sonido e imágenes), y también un microprocesador.

Está equipado con las siguientes interfaces:

— un puerto USB,

— un puerto VGA y

— puertos audio y vídeo.

Está equipado también con teclas de control (encendido, puesta en marcha, pausa, volumen) y un receptor de infrarrojos para control remoto.

El aparato está diseñado para incorporar un disco duro.

8521 90 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 1 de la sección XVI así como por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.

Dado que el aparato dispone de toda la electrónica necesaria para realizar las funciones de la partida 8521, excepto el disco duro, y dado que estos componentes, incluso sin el disco duro, no pueden utilizarse para funciones distintas de la grabación y reproducción de sonido e imágenes, debe considerarse que, en virtud de la regla general 2 a), el aparato presenta las características esenciales de un artículo completo o acabado de la partida 8521. Por consiguiente, el hecho de que el aparato no lleve incorporado un disco duro no impide su clasificación como producto completo o acabado.

Se excluye, por lo tanto, la clasificación en la partida 8522, ya que no es una parte identificable como destinada, exclusiva o principalmente, a un aparato de la partida 8521.

El aparato debe clasificarse por consiguiente en la partida 8521 como aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido.

El destornillador, destinado al montaje o mantenimiento, debe clasificarse con el aparato, en

virtud de la nota complementaria 1 de la sección XVI.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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