Reglamento (CE) nº 288/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación para determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1043/2005.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80369
Número oficial:
DOUE-L-2007-80369
Publicación:
17/03/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (1), establece que, para la concesión de restituciones en el caso de determinados productos lácteos y ovoproductos, estos deberán cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3). En especial, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 853/2004, las mercancías deben haber sido elaboradas en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos específicos de marcado sanitario.

(2) La Decisión 2007/30/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía (4), establece medidas para facilitar la transición del régimen existente en esos Estados al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos obtenidos en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía autorizados a exportar productos lácteos y ovoproductos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que esos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos respetando la Decisión 2007/30/CE.

(3) Por tanto, conviene derogar el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento, y disponer que las mercancías que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2007/30/CE y estén autorizadas a ser comercializadas durante el período de 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007 deben poder optar a una restitución a la exportación.

(4) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, podrán optar a las restituciones por exportación las mercancías obtenidas antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía cuya exportación a la Comunidad haya sido autorizada antes de la fecha de adhesión, y cuya exportación desde la Comunidad tenga lugar en el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2007, siempre que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión 2007/30/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

_________________

(1) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4) DO L 8 de 13.1.2007, p. 59.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

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