Reglamento (CE) nº 285/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción del régimen mejorado de intercambios sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Suiza y Liechtenstein.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80293
Número oficial:
DOUE-L-2005-80293
Publicación:
19/02/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (2), que se firmó en octubre de 2004, es aplicable de forma provisional desde el 1 de febrero de 2005 en virtud de la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (3).

(2) Con arreglo a la Decisión 2005/45/CE, desde el 1 de febrero de 2005 determinadas mercancías para las cuales los operadores han solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4), ya no tienen derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exportan a Suiza o Liechtenstein.

(3) Conviene permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en aquellos casos en que los operadores puedan demostrar, de manera satisfactoria para la autoridad nacional competente, que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la Decisión 2005/45/CE.

Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, debería tener en cuenta, en particular, los documentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (5), sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento.

(4) Por razones administrativas, procede establecer que las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notifiquen a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2005, conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000.

(5) Las medidas establecidas en la Decisión 2005/45/CE son aplicables desde el 1 de febrero de 2005, por lo que el presente Reglamento debería ser aplicable a partir de la misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000, en relación a las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por la Decisión 2005/45/CE.

_______________________________________________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.

(3) DO L 23 de 26.1.2005, p. 17.

(4) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(5) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

2. Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que hace referencia el apartado 1 deberán haberse solicitado antes del 1 de febrero de 2005 y su período de validez deberá expirar con posterioridad al 31 de enero de 2005.

3. Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a partir del 1 de febrero de 2005, lo que deberá demostrarse de manera satisfactoria para la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

4. Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 2

1. Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 1, la autoridad nacional competente deberá recibir las solicitudes el 7 de marzo de 2005, a más tardar.

2. El 14 de marzo de 2005, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2005, conforme al artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1520/2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

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