LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La utilización del bioetanol obtenido a partir del centeno al amparo de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1573/2005 de la Comisión (2) para la producción final de biocarburantes precisa la intervención de diferentes agentes económicos y el transporte del bioetanol hasta las instalaciones de los industriales encargados de efectuar la adición del bioetanol a los otros carburantes.
(2) Teniendo en cuenta los circuitos económicos utilizados que requieren el transporte del bioetanol, resulta necesario contemplar la posibilidad de almacenar el bioetanol en las instalaciones de los intermediarios mezclándolo con productos idénticos no obtenidos al amparo de la licitación en cuestión. No obstante, hace falta mantener la trazabilidad de los flujos de las cantidades obtenidas al amparo de la licitación.
(3) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1573/2005 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1573/2005, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 3002/92, se considerará que se ha presentado la prueba de la correcta utilización del centeno cuando éste se haya almacenado en el establecimiento de transformación en bioetanol y el productor de biocarburantes demuestre la transformación en biocarburante de dicho bioetanol. La contabilidad material llevada por los distintos agentes que intervengan y la presentación de los justificantes de los movimientos de los productos constituirá la prueba de la transformación en biocarburante. En estas condiciones, el almacenamiento intermedio del bioetanol podrá efectuarse mediante mezcla con otros bioetanoles.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 253 de 29.9.2005, p. 6.