LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999, por el que se establecen las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 528/1999 prevé las modalidades de financiación, para cada Estado miembro y para cada ciclo de producción de 12 meses que comienza el 1 de mayo, las acciones destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus efectos en el medio ambiente.
(2) El Reglamento (CE) n° 1794/2003 de la Comisión (3) fija la producción estimada de aceite de oliva para la campaña de comercialización 2002/03, incluida la producción estimada de aceitunas de mesa en equivalente de aceite de oliva, en 2148486 toneladas. Esta producción estimada corresponde a 458202 toneladas para Grecia, 972130 toneladas para España, 3357 toneladas para Francia, 686338 toneladas para Italia y 28459 toneladas para Portugal. La retención sobre la ayuda a la producción, para esta campaña de comercialización del aceite de oliva, sirve de base para la financiación de las acciones destinadas a mejorar la calidad del ciclo de producción que comienza el 1 de mayo de 2004.
(3) Conviene fijar los límites máximos de financiación de las acciones que sean subvencionables por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
(4) Las acciones previstas tienen costes mínimos relativamente fijos, lo que puede hacer que en algunos Estados miembros sea insuficiente el límite máximo de financiación total previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999. Por consiguiente, conviene determinar los límites apropiados para esos casos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el ciclo de producción del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, los límites máximos de financiación de las acciones a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999, la contribución financiera nacional adicional para los Estados miembros cuyo límite máximo de financiación previsto en el artículo 1 no exceda de 100000 euros podrá alcanzar un máximo de 250000 euros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________-
(1) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (DO L 201 de 16.7.2001, p. 4).
(2) DO L 62 de 11.3.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 629/2003 (DO L 92 de 9.4.2003, p. 3).
(3) DO L 262 de 14.10.2003, p. 11.