Reglamento (CE) nº 248/2007 de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, sobre las medidas relativas a los acuerdos de financiación plurianuales y los acuerdos de financiación anuales celebrados al amparo del programa Sapard y la transición de Sapard a los programas de desarrollo rural.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80339
Número oficial:
DOUE-L-2007-80339
Publicación:
09/03/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 29,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1268/1999 establece una ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión («el programa Sapard »), incluidas Bulgaria y Rumanía.

(2) El artículo 29 del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía dispone que, cuando el plazo de los compromisos plurianuales contraídos en virtud del programa Sapard en relación con determinadas medidas sea mayor que el plazo final admisible para los pagos al amparo de Sapard, los créditos pendientes podrán imputarse a los programas de desarrollo rural correspondientes al período comprendido entre 2007 y 2013.

(3) El programa Sapard incluye varias medidas que se deben subvencionar tras la adhesión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (2).

(4) Al efecto de facilitar la transición entre estos dos tipos de ayudas, conviene precisar el período durante el año 2004 en el que se pueden contraer compromisos en relación con los beneficiarios al amparo del programa Sapard.

(5) Conviene especificar las condiciones en las que puede tener lugar la inclusión en la programación de desarrollo rural de los proyectos aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1268/1999 que ya no pueden seguir siendo financiados en virtud de dicho Reglamento.

(6) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1423/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, por el que se establece un mecanismo para adoptar las medidas oportunas en el ámbito del gasto agrario en relación con Bulgaria y Rumanía (3).

(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2759/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo (4), debe llevarse a cabo una evaluación ex post del programa Sapard. Hay que velar por que estas evaluaciones se puedan seguir financiando y llevando a cabo después de 2006, una vez transcurrido el período de subvencionabilidad al amparo del programa Sapard conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1268/1999.

(8) Se han celebrados acuerdos de financiación plurianuales («AFP») y acuerdos de financiación anuales («AFA») entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

(9) En los ámbitos regulados por el Tratado de la Unión Europea, las relaciones entre Bulgaria y Rumanía y la Comunidad están sometidas a la normativa comunitaria a partir del 1 de enero de 2007, fecha de su adhesión a la Unión Europea. En principio, los acuerdos bilaterales siguen siendo de aplicación, sin que se necesiten actos legislativos particulares, en la medida en que no sean contrarios a la normativa vinculante de la UE en general ni a la normativa de la CE. En determinados ámbitos, los AFP y los AFA establecen disposiciones que son distintas de las comunitarias, aunque no sean contrarias a ninguna normativa vinculante. No obstante, conviene prever que, en el caso de Sapard, los nuevos Estados miembros sigan, en la medida de lo posible, las mismas normas que se aplican en cualquier otro ámbito regulado por la normativa comunitaria.

_________________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(2) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

(3) DO L 269 de 28.9.2006, p. 10.

(4) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2278/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 36).

(10) Por consiguiente, resulta oportuno que los AFP y los AFA sigan aplicándose a reserva de determinadas excepciones y modificaciones. Al mismo tiempo, algunas disposiciones ya no son necesarias por el hecho de que la CE ya no está manteniendo relaciones con terceros países, sino con Estados miembros y esos nuevos Estados miembros están directamente sujetos a las disposiciones de la normativa comunitaria. Por lo tanto, las disposiciones pertinentes de los AFP han de dejar de ser aplicables. Para garantizar la continuidad de la aplicación de los AFP y los AFA, estos cambios deben entrar en vigor el 1 de enero de 2007.

(11) El Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (1), y el Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), constituyen las bases jurídicas utilizadas la Comisión para ceder, caso por caso, la gestión de las ayudas del Programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) a las agencias de ejecución de los Estados solicitantes. Los AFP se celebraron atendiendo a esa posibilidad. No obstante, en relación con los Estados miembros, la normativa comunitaria no requiere un procedimiento de cesión de la gestión, sino un procedimiento de acreditación a escala nacional de los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3). Los AFP prevén un procedimiento de acreditación prácticamente idéntico en el artículo 4 de la sección A del anexo. Por consiguiente, en lo que respecta a los Estados miembros, ya no es necesario prever la cesión de la gestión de la ayuda. Conviene, por, tanto establecer una excepción a estas disposiciones.

(12) La Comisión Europea celebró también, en representación de la Comunidad Europea, sendos acuerdos de financiación plurianuales (AFP) y acuerdos de financiación anuales (AFA) con la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia («Estados miembros que se adhirieron en 2004»).

(13) Unas disposiciones similares a las que figuran en el presente Reglamento en relación con los AFP y los AFA con Bulgaria y Rumanía se adoptaron en relación con los AFP y AFA con los Estados miembros que se adhirieron en 2004 mediante el Reglamento (CE) no 1419/2004 de la Comisión, de 4 de agosto de 2004, sobre la prosecución de la aplicación de los acuerdos de financiación plurianuales y de los acuerdos de financiación anuales celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, por otra, y por el que se establecen algunas excepciones a los acuerdos de financiación plurianuales y a los Reglamentos (CE) no 1266/1999 del Consejo y (CE) no 2222/2000 (4). No obstante, estas disposiciones se adoptaron con el objeto de facilitar la transición del programa Sapard a los programas de desarrollo rural y, por lo tanto, solo estarán vigentes hasta el 30 de abril de 2007.

(14) La experiencia ha demostrado que estas medidas no solo se refieren a la transición del programa Sapard al de desarrollo rural sino que lo hacen sobre todo a la finalización de los programas iniciados al amparo del programa Sapard en los Estados miembros cuya adhesión se produjo en 2004. El Reglamento (CE) no 1268/1999 dispone en su artículo 1, apartado 1, que este se seguirá aplicando en este caso.

(15) Por consiguiente, procede disponer en el presente Reglamento la adopción de medidas idénticas a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1419/2004 al efecto de contemplar la finalización de los programas iniciados al amparo del programa Sapard en los Estados miembros cuya adhesión se produjo en 2004, puesto que esos programas no han finalizado aún. Estas disposiciones deben aplicarse una vez que las contempladas en el Reglamento (CE) no 1419/2004 dejen de hacerlo, esto es, desde el 1 de mayo de 2007.

(16) Conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, de la sección A del anexo de los AFP, el importe que deba recuperarse con arreglo a una decisión de conformidad de la liquidación se deducirá de la siguiente solicitud de pago presentada a la Comisión. El artículo 12, apartado, 8, dispone que el importe que deba recuperarse con arreglo a la decisión de conformidad de la liquidación no se reimputará al programa. La aplicación de ambas disposiciones tendría como consecuencia una doble deducción del importe de una imputación Sapard a un país beneficiario. Por consiguiente, debe suprimirse la disposición de que este importe se debe deducir de la siguiente solicitud de pago presentada a la Comisión.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural y del Comité de los fondos agrícolas.

______________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1052/2006 (DO L 189 de 12.7.2006, p. 3).

(3) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(4) DO L 258 de 5.8.2004, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1155/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 14).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

BULGARIA Y RUMANÍA

SECCIÓN I

Transición de Sapard al desarrollo rural Artículo 1

Fin del período de celebración de contratos en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999

En lo que se refiere a los fondos comunitarios relacionados con el Reglamento (CE) no 1268/1999, Bulgaria y Rumanía podrán continuar celebrando contratos o contrayendo compromisos con cualquier beneficiario hasta la fecha en que comiencen a celebrar contratos o a contraer compromisos por primera vez con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. Notificarán dicha fecha a la Comisión.

Artículo 2

Financiación de proyectos Sapard después del final del período de subvencionalidad

1. Cuando la duración del período de los créditos plurianuales contraídos al amparo del programa Sapard en relación con la repoblación forestal de las zonas agrícolas, la ayuda a la constitución de agrupaciones de productores o los regímenes agroambientales sea mayor que el plazo final admisible para los pagos al amparo de Sapard, los créditos pendientes podrán imputarse a los programas de desarrollo rural correspondientes al período comprendido entre 2007 y 2013 conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y recibir financiación del Feader, siempre que el programa de desarrollo establezca una provisión con este fin.

2. Cuando Bulgaria y Rumanía apliquen el apartado 1, notificarán a la Comisión antes del final de 2007 los importes correspondientes a los créditos comprometidos.

3. Continuarán aplicándose las normas de subvencionabilidad y de control de la asistencia en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999.

Artículo 3

Gastos relacionados con la evaluación ex post de los programas Sapard

Los gastos relacionados con las evaluaciones ex post de los programas Sapard pertinentes contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2759/1999 podrán imputarse al capítulo de asistencia técnica de los programas de desarrollo rural correspondientes al período comprendido entre 2007 y 2013 conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y recibir financiación del Feader, siempre que el programa de desarrollo establezca una provisión con este fin.

Artículo 4

Correspondencias de las medidas dispuestas en los períodos de programación actual y nuevo

La tabla de correspondencias de las medidas contempladas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1268/1999 y del Reglamento (CE) no 1698/2005 figura en el anexo I.

SECCIÓN II

AFP y AFA

Artículo 5

Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión

1. Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo II, celebrados entre la Comisión Europea en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables.

3. Las disposiciones siguientes del anexo de los AFP dejarán de ser aplicables:

a) artículos 1 y 3 de la sección A; no obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A;

b) artículo 14, puntos 2.6 y 2.7, de la sección A; c) artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C, y d) sección G.

4. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de ser aplicables a Bulgaria y Rumanía en lo que respecta al programa Sapard.

Artículo 6

Excepciones a las disposiciones de los AFP y al Reglamento (CE) no 2222/2000

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, último párrafo, y en el artículo 5, apartado 4, de la sección A del anexo de los AFP y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2222/2000, se informará inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación introducida en la aplicación o en las disposiciones de pago de la Agencia Sapard después de su acreditación.

CAPÍTULO II

AFP Y AFA EN LO QUE RESPECTA A LA REPÚBLICA CHECA, ESTONIA, HUNGRÍA, LETONIA, LITUANIA, POLONIA, ESLOVAQUIA Y ESLOVENIA

Artículo 7

Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión

1. Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo III, celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»), por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables.

3. Las disposiciones siguientes del anexo de los AFP de ser aplicables:

a) artículos 1 y 3 de la sección A; no obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A;

b) artículo 14, puntos 2.6 y 2.7, de la sección A;

c) artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C;

d) punto 8 de la sección F, y

e) sección G.

4. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de ser aplicables a Bulgaria y Rumanía en lo que respecta al programa Sapard.

Artículo 8

Excepciones a las disposiciones de los AFP y al Reglamento (CE) no 2222/2000

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, último párrafo, y en el artículo 5, apartado 4, de la sección A del anexo de los AFP y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2222/2000, se informará inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación introducida en la aplicación o en las disposiciones de pago de la Agencia Sapard después de su acreditación.

Artículo 9

Modificación de los AFP

1. El artículo 7, apartado 8, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el texto siguiente:

«El pago del saldo final del programa se efectuará:

a) si el ordenador de pagos nacional presenta a la Comisión dentro del plazo de pago fijado en el acuerdo de financiación nacional una declaración certificada de los gastos pagados efectivamente de conformidad con el artículo 9 de la presente sección;

b) si el informe final de ejecución ha sido presentado a la Comisión y aprobado por ella;

c) cuando la decisión contemplada en el artículo 11 de la presente sección haya sido adoptada.

El pago se entenderá sin perjuicio de la adopción de una decisión posterior de conformidad con el artículo 12 de la presente sección.».

2. Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10, apartado 3, de la sección A del anexo de los AFP:

«No obstante, los intereses que no correspondan a proyectos subvencionados por el programa de la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, se abonarán a la Comisión en euros.».

3. El artículo 12, apartado 7, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes que deban recuperarse en virtud de las decisiones de conformidad de la liquidación se comunicarán al ordenador de pagos nacional, que garantizará, en nombre de los Estados miembros, el abono del mismo en euros a Sapard en los dos meses siguientes a la fecha de adopción de la decisión de conformidad de la liquidación.

No obstante, la Comisión podrá decidir, caso por caso, que cualquier importe que le sea reconocido se compense con los pagos que la Comisión tenga que abonar a los Estados miembros en virtud de cualquier instrumento comunitario.».

Artículo 10

Sustitución de los importes dispuestos en el artículo 2 de los AFA de 2003

El importe dispuesto en el artículo 2 de cada uno de los AFA 2003 se sustituye por los importes que figuran en el anexo IV.

Artículo 11

Modificación del artículo 3 de los AFA de 2000-2003

Al final del artículo 3 de cada uno de los AFA se añade el párrafo siguiente:

«Toda parte de la contribución comunitaria a que hace referencia el artículo 2 respecto a la que no se hayan firmado contratos con los beneficiarios finales en la fecha mencionada en el párrafo segundo se notificará a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se conozca ese importe.».

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12

Ámbito de aplicación

El capítulo I se aplicará en relación con la ejecución del programa Sapard en Bulgaria y Rumanía.

El capítulo II se aplicará en relación con la ejecución del programa Sapard en la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El capítulo I se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El capítulo II se aplicará a partir del 1 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Tabla de correspondencias de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 1268/1999 y el Reglamento (CE) no 1698/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO II

Acuerdos de financiación plurianuales (AFP) y acuerdos de financiación anuales (AFA) celebrados entre la Comisión Europea y Bulgaria y Rumanía

1. LISTA DE AFP

La Comisión Europea celebró AFP en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el veinte de abril de dos mil uno,

— el Gobierno de Rumanía, el diecisiete de enero de dos mil dos.

2. LISTA DE AFA

A. Acuerdo financiero anual de 2000

La Comisión Europea celebró AFA para 2000 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el veinte de abril de dos mil uno,

— el Gobierno de Rumanía, el diecisiete de enero de dos mil dos.

B. Acuerdo financiero anual de 2001

La Comisión Europea celebró AFA para 2001 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el veintinueve de julio de dos mil dos,

— el Gobierno de Rumanía, el once de octubre de dos mil dos.

C. Acuerdo financiero anual de 2002

La Comisión Europea celebró AFA para 2002 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el seis de junio de dos mil tres,

— el Gobierno de Rumanía, el doce de mayo de dos mil tres.

D. Acuerdo financiero anual de 2003

La Comisión Europea celebró AFA para 2003 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el uno de octubre de dos mil tres,

— el Gobierno de Rumanía, el veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

E. ACUERDO FINANCIERO ANUAL DE 2004

La Comisión Europea celebró AFA para 2004 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el seis de junio de dos mil cinco,

— el Gobierno de Rumanía, el tres de noviembre de dos mil cinco.

F. Acuerdo financiero anual de 2005

La Comisión Europea celebró AFA para 2005 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el seis de junio de dos mil seis,

— el Gobierno de Rumanía, el veinticinco de julio de dos mil seis.

G. Acuerdo financiero anual de 2006

La Comisión Europea celebró AFA para 2006 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República de Bulgaria, el veintinueve de diciembre de dos mil seis,

— el Gobierno de Rumanía (1).

_______________

(1) Aprobado por la Comisión el 18 de octubre de 2006, firmado por la Comisión y el Gobierno de Rumanía el 31 de octubre de 2006, pendiente de los trámites de celebración en Rumanía.

ANEXO III

Acuerdos de financiación plurianuales (AFP) y acuerdos de financiación anuales (AFA) celebrados entre la Comisión Europea y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia 1. LISTA DE AFP

La Comisión Europea celebró AFP en representación de la Comunidad Europea con:

— la República Checa, el diez de diciembre de dos mil uno,

— la República de Estonia, el veintiocho de mayo de dos mil uno,

— la República de Hungría, el quince de junio de dos mil uno,

— la República de Letonia, el cuatro de julio de dos mil uno,

— la República de Lituania, el veintinueve de agosto de dos mil uno,

— la República de Polonia, el dieciocho de mayo de dos mil uno,

— la República de Eslovaquia, el dieciséis de mayo de dos mil uno, y

— la República de Eslovenia, el veintiocho de agosto de dos mil uno.

2. LISTA DE AFA

A. Acuerdo financiero anual de 2000

La Comisión Europea celebró AFA para 2000 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República Checa, el diez de diciembre de dos mil uno,

— la República de Estonia, el veintiocho de mayo de dos mil uno,

— la República de Hungría, el quince de junio de dos mil uno,

— la República de Letonia, el once de mayo de dos mil uno,

— la República de Lituania, el veintinueve de agosto de dos mil uno,

— la República de Polonia, el dieciocho de mayo de dos mil uno,

— la República de Eslovaquia, el dieciséis de mayo de dos mil uno, y

— la República de Eslovenia, el dieciséis de octubre de dos mil uno.

B. Acuerdo financiero anual de 2001

La Comisión Europea celebró AFA para 2001 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República Checa, el diecinueve de junio de dos mil tres,

— la República de Estonia, el diez de julio de dos mil tres,

— la República de Hungría, el veintiséis de marzo de dos mil tres,

— la República de Letonia, el trece de mayo de dos mil dos,

— la República de Lituania, el dieciocho de julio de dos mil dos,

— la República de Polonia, el diez de junio de dos mil dos,

— la República de Eslovaquia, el cuatro de noviembre de dos mil dos, y

— la República de Eslovenia, el diecisiete de julio de dos mil dos.

C. Acuerdo financiero anual de 2002

La Comisión Europea celebró AFA para 2002 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República Checa, el tres de junio de dos mil cuatro,

— la República de Estonia, el once de diciembre de dos mil tres,

— la República de Hungría, el veintidós de diciembre de dos mil tres,

— la República de Letonia, el doce de mayo de dos mil tres,

— la República de Lituania, el seis de junio de dos mil tres,

— la República de Polonia, el catorce de abril de dos mil tres,

— la República de Eslovaquia, el treinta de septiembre de dos mil tres, y

— la República de Eslovenia, el veintiocho de julio de dos mil tres.

D. Acuerdo financiero anual de 2003

La Comisión Europea celebró AFA para 2003 en representación de la Comunidad Europea con:

— la República Checa, el dos de julio de dos mil cuatro,

— la República de Estonia, el once de diciembre de dos mil tres,

— la República de Hungría, el veintidós de diciembre de dos mil tres,

— la República de Letonia, el uno de diciembre de dos mil tres,

— la República de Lituania, el quince de enero de dos mil cuatro,

— la República de Polonia, el diez de junio de dos mil dos,

— la República de Eslovaquia, el veintiséis de diciembre de dos mil tres, y

— la República de Eslovenia, el once de noviembre de dos mil tres.

ANEXO IV

Acuerdo de financiación anual de 2003: Distribución por países (EUR)

País Importe

República Checa 23 923 565

Estonia 13 160 508

Hungría 41 263 079

Letonia 23 690 433

Lituania 32 344 468

Polonia 182 907 972

Eslovaquia 19 831 304

Eslovenia 6 871 397

Total 343 992 726

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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