Reglamento (CE) nº 2344/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-82266
Número oficial:
DOUE-L-2003-82266
Publicación:
31/12/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 ha sido reemplazada, con efectos de 1 de enero de 2004, por el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (2).

(2) La Comisión ha adoptado los Reglamentos (CE) n° 1871/2003 (3), (CE) n° 1949/2003(4) y (CE) n° 2205/2003 (5), que han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión (6).

(3) A fin de asegurar que la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2004 conlleve las modificaciones introducidas por estos tres Reglamentos, ha sido preciso modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003, quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 10).

(2) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.

(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 5.

(4) DO L 287 de 5.11.2003, p. 15.

(5) DO L 330 de 18.12.2003, p. 10.

(6) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

ANEXO

1) La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura se sustituirá por el texto siguiente:

"7) En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo."

2) La nota adicional 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada será modificada como sigue:

1) En la nota complementaria 2.A, el cuadro será reemplazado por el cuadro siguiente:

"Cuadro I

Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

2) La nota adicional 2 B queda modificada como sigue:

a) la primera parte del párrafo B se sustituirá por el texto siguiente:

"Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpardida.";

b) el punto I queda modificado como sigue:

i) la expresión "aceite de oliva virgen lampante" se sustituirá por la expresión "aceite de oliva lampante",

ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,5 %; ",

iii) la letra g) queda modificada como sigue:

- se suprimirán los puntos 1 y 3;

- el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91.";

c) el punto II queda modificado como sigue:

i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 2,0 g/100 g; ",

ii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

"e) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25; ",

iii) la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:

"g) características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91; ",

iv) la letra ij) se sustituirá por el texto siguiente:

"ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %; ".

3) La nota adicional 2 C queda modificada como sigue:

a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 1,0 g/100 g; ";

b) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

"c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,90;

d) una variación del coeficiente de extinción (K) en la zona de 270 no superior a 0,15; "

c) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

"f) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,8 %; "

4) La nota adicional 2 D queda modificada como sigue:

a) se suprimirá la letra a);

b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %; ".

5) En la nota adicional 2 E, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,4 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 no superior a 0,5.".

3) En relación con el código NC 1509 10 10 la designación de las mercancías en la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:

<aceite de oliva lampante>

4) La nota adicional 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada quedará suprimida.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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