Reglamento (CE) nº 2340/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por el que se establecen excepciones, para el año 2004, al Reglamento (CE) nº 1279/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en las Decisiones del Consejo 2003/286/CE, 2003/298/CE, 2003/299/CE, 2003/18/CE, 2003/263/CE y 2003/285/CE para Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, la República de Polonia y la República de Hungría.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-82262
Número oficial:
DOUE-L-2003-82262
Publicación:
31/12/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1279/98 de la Comisión(2) establece disposiciones detalladas para la solicitud de concesiones en lo que respecta a la importación de productos de carne de vacuno en virtud de los contingentes arancelarios abiertos para Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, la República de Polonia y Hungría.

(2) Sujeto a la ratificación del Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en adelante denominados "los nuevos Estados miembros"), la República Checa, Eslovaquia, Polonia y Hungría se adherirán a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Por tanto, los contingentes atribuibles a estos países sólo deberán estar abiertos hasta la fecha de su adhesión.

(3) Con objeto de permitir a los operadores de los nuevos Estados miembros beneficiarse de los contingentes preferenciales concedidos a Bulgaria y Rumania tal como se especifica en el Reglamento (CE) n° 1279/98, las cantidades disponibles para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004 deberían dividirse en dos tramos sobre una base pro rata temporis. El primer tramo deberá abrirse para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de abril de 2004.

(4) Las cantidades disponibles para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004 dentro de los contingentes arancelarios abiertos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1279/98 para la República Checa, Eslovaquia, Polonia y Hungría deberían estar completamente disponibles antes del 30 de abril de 2004.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1279/98, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, las cantidades se desglosarán como sigue:

a) del 1 de enero al 30 de abril de 2004, el 50 % de los contingentes pertinentes a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta a productos originarios de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia;

b) en lo que respecta a productos originarios de Bulgaria y Rumania;

i) del 1 de enero al 30 de abril de 2004, el 33 % de los contingentes pertinentes a que se hace referencia en el artículo 1 de dicho Reglamento,

ii) del 1 de mayo al 30 de junio de 2004, el 17 % de los contingentes pertinentes a que se hace referencia en el artículo 1 de dicho Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1279/98, cuando las cantidades cubiertas por solicitudes de certificado de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003 sean inferiores a las cantidades disponibles, las cantidades restantes se añadirán a las disponibles para los períodos contemplados en la letra a) y en el inciso i) de la letra b) del aparatado 1 del presente artículo.

Las cantidades restantes del período a que se hace referencia en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 se añadirán a las cantidades disponibles para el período contemplado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1279/98, los certificados de importación expedidos entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004 serán válidos por un período de 120 días a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(3). No obstante, ningún certificado tendrá validez con posterioridad al 30 de abril de 2004 en lo que respecta a productos originarios de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 176 de 20.6.1998, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1144/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 44).

(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 07/05/2026

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