Reglamento (CE) nº 2302/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 192/2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-82214
Número oficial:
DOUE-L-2003-82214
Publicación:
30/12/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 6 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 192/2002 de la Comisión (2), establece las disposiciones de expedición de los certificados de importación de los productos del capítulo NC 17 y de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 correspondientes a la acumulación de origen ACP/PTU o CE/PTU.

(2) La ampliación de la Unión Europea se llevará a cabo el 1 de mayo de 2004, por lo que es conveniente establecer, para el año 2004, excepciones al calendario de presentación de solicitudes previsto en el mencionado Reglamento, para permitir que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros participen en la importación de estos productos a partir de la fecha de adhesión. Con vistas a lograr ese mismo objetivo, conviene también determinar una cantidad máxima disponible el 1 de enero de 2004 para el primer período de presentación de solicitudes, que corresponda a un tercio del volumen anual máximo fijado en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el año 2004, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 192/2002, las solicitudes de certificado de importación tendrán por objeto una cantidad igual a 25 toneladas como mínimo y, como máximo, a la cantidad fijada en el apartado 3 para el período de presentación de solicitudes del mes de enero, y a la cantidad disponible para los períodos posteriores de presentación de solicitudes.

2. Para el año 2004, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 192/2002, las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro dentro de los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, mayo, julio y octubre de 2004.

3. Para el año 2004, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 192/2002, cuando las solicitudes de certificado presentadas en los cinco primeros días hábiles del mes de enero de 2004 den lugar a que se agoten o se superen 9333 toneladas, la Comisión, en el plazo de diez días hábiles desde el último día del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, fijará el coeficiente uniforme de reducción que habrá que aplicar a cada una de las solicitudes presentadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 55.

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