LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Visto el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1972/2003 de la Comisión (1), los nuevos Estados miembros deben realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004 con el fin de garantizar que el gravamen a los titulares de existencias de excedentes se aplica correctamente. Para facilitar la elaboración de un inventario que incluya un número considerable de productos agrícolas y de productos no incluidos en el anexo I y eliminar eficazmente los riesgos potenciales, los nuevos Estados miembros pueden utilizar un sistema de análisis del riesgo para identificar a los titulares de existencias de excedentes.
(2) Es necesario evitar que las mercancías que se han beneficiado de una restitución por exportación se beneficien de cualquier medida de intervención o de cualquier ayuda prevista en los capítulos II y III del título I del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2).
(3) El Reglamento (CE) n° 1972/2003 debe modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1972/2003 se modificará como sigue:
1) El texto del artículo 4 se modificará como sigue:
a) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. Con el fin de garantizar que el gravamen a que se hace referencia en el apartado 1 se aplica correctamente, los nuevos Estados miembros deberán realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004. A tal fin, podrán utilizar un sistema destinado a identificar a los titulares de existencias de excedentes basado en un análisis de riesgo, que tenga debida cuenta, en particular, de los criterios siguientes:
- tipo de actividad del titular,
- capacidad de los equipamientos de almacenamiento,
- nivel de actividad.
Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de productos que componen los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentran en las existencias públicas contempladas en el artículo 5, a más tardar el 31 de octubre de 2004.";
b) en los guiones segundo, tercero, sexto, noveno y décimo del apartado 5 el código NC " 2009 40 " se sustituirá por " 2009 41 " y por " 2009 49 ".
2) El título del artículo 8, "Prueba de que no se han pagado restituciones/restituciones por producción", se sustituirá por "Prueba de que no se han pagado restituciones".
3) El texto de la segunda frase del artículo 9 se sustituirá por el siguiente: "Ningún producto por el que se haya pagado una restitución por exportación podrá optar a una restitución por producción cuando se haya utilizado en la fabricación de los productos mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1722/93 de la Comisión o en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1265/2001 de la Comisión ni a ninguna medida de intervención o ayuda previstas en los capítulos II y III del título I del Reglamento (CE) n° 1255/1999.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 30 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 293 de 11.11.2003, p. 3.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).