Reglamento (CE) nº 2188/2004 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82934
Número oficial:
DOUE-L-2004-82934
Publicación:
21/12/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1) y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2) y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (3), la Comunidad concedió preferencias arancelarias generalizadas a Nepal.

(2) El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición del concepto de productos originarios que se debe utilizar a efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). Sin embargo, el Reglamento (CEE) no 2454/93 prevé excepciones en favor de los países beneficiarios del SPG menos desarrollados que presenten una solicitud apropiada a tal efecto a la Comunidad.

(3) Desde 1997, Nepal se ha acogido a una excepción de ese tipo para determinados productos textiles, en el último caso en virtud del Reglamento (CE) no 1615/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios » establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad (4), tal como fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 293/2002 (5), que prorrogó su validez hasta el 31 de diciembre de 2004. Mediante cartas con fecha de 14 de junio de 2004, Nepal presentó una solicitud de renovación de esa excepción.

(4) La Comisión ha examinado la solicitud presentada por Nepal y la considera debidamente justificada.

(5) Cuando se prolongó la validez del Reglamento (CE) no 1615/2000, se estimó que su vencimiento debía coincidir con la finalización del régimen actual del SPG, prevista para esa fecha. Sin embargo, el Reglamento (CE) no 2211/2003 del Consejo (6) prorrogó un año más la validez del régimen del SPG, hasta el 31 de diciembre de 2005.

(6) El 18 de diciembre de 2003, la Comisión publicó un Libro Verde sobre el futuro de las normas de origen en los regímenes comerciales preferenciales (7), que abrió un debate de amplia envergadura sobre el tema. Asimismo, el 7 de julio de 2004 publicó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social titulada «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006-2015» (8), en la que también se reconocía la necesidad de modificar las normas de origen. A pesar de ello, todavía no se ha tomado ninguna decisión ni se habrán establecido nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2004.

_______________________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(3) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1828/2004 de la Comisión (DO L 321 de 22.10.2004, p. 23).

(4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 54.

(5) DO L 46 de 16.2.2002, p. 16.

(6) DO L 332 de 19.12.2003, p. 1.

(7) COM (2003) 787 final.

(8) COM (2004) 461 final.

(7) Una prolongación de la excepción no debería prejuzgar ni perjudicar el resultado de los debates sobre las posibles nuevas normas de origen para el SPG. Sin embargo, los intereses de los operadores que celebran contratos tanto en Nepal como en la Comunidad y la estabilidad y el desarrollo continuo de la industria laosiana por lo que respecta a la inversión y el empleo presentes requieren prolongar la excepción durante un lapso suficiente que permita mantener o celebrar contratos de mayor duración, y facilitar al mismo tiempo la transición a las posibles nuevas normas de origen para el SPG.

(8) Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1615/2000, en especial la aplicación de límites cuantitativos anuales que reflejan la capacidad del mercado comunitario de absorber los productos laosianos, la capacidad de exportación de Nepal y los flujos comerciales reales registrados, se concibieron para prevenir cualquier perjuicio a los sectores correspondientes de la industria comunitaria.

(9) Por lo tanto, convendría renovar la excepción hasta el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, para asegurar un tratamiento justo tanto para Nepal como para otros países menos adelantados, la necesidad de mantener la excepción deberá revisarse una vez adoptada cualquier nueva norma de origen en el contexto del nuevo sistema de preferencias generalizadas.

(10) Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 1615/2000 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1615/2000 quedará modificado como sigue:

— En el artículo 2, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por «31 de diciembre de 2006»

— se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, la necesidad de mantener la excepción se revisará a más tardar el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con las nuevas disposiciones que habrán de adoptarse por lo que respecta al sistema de preferencias generalizadas y a las normas de origen correspondientes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

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