LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), por un lado, y en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE (4), por otro, se fijan los acuerdos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes.
(2) En el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión no 138/2004 del Comité Mixto del EEE por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo (5), se establece que la aplicación de un derecho cero a las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)].
(3) La aplicación del derecho cero ha sido suspendida temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en
forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, aprobado por la Decisión 2004/854/CE del Consejo.
Con arreglo al punto IV de dicho Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de Noruega clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)] sólo están permitidas dentro de los límites del contingente libre de derechos.
(4) Por consiguiente, es necesario abrir dicho contingente para el año 2005.
(5) A fin de facilitar el establecimiento del contingente y garantizar que se gestione adecuadamente, en interés de los operadores, el beneficio de la exención de derechos dentro del contingente debería estar condicionado temporalmente a la presentación a las autoridades aduaneras comunitarias de un certificado facilitado por las autoridades noruegas.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abrirá, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, el contingente arancelario comunitario fijado en el anexo I para las mercancías originarias de Noruega que figuran en dicho anexo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo.
2. Las normas de origen aplicables mutuamente en el marco del presente Acuerdo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 171 de 27.6.1973, p. 1.
(4) DO L 22 de 24.1.2002, p. 37.
(5) DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.
3. El beneficio de la exención de derechos dentro del contingente fijado en el anexo I estará condicionado a la presentación a las autoridades aduaneras comunitarias del certificado que figura en el anexo II, que las autoridades noruegas facilitarán a los exportadores en uno de los idiomas comunitarios.
4. Para las cantidades importadas por encima del volumen del contingente o para las que no se haya presentado el certificado al que hace referencia el apartado 3, se aplicará un derecho de 0,047 euros/litro.
Artículo 2
La Comisión gestionará el contingente arancelario de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
Contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Noruega Número de partida
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13