Reglamento (CE) nº 2171/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2005 con arreglo al Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82924
Número oficial:
DOUE-L-2004-82924
Publicación:
18/12/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a las importaciones de algunos productos textiles originarios de determinados terceros países, que debían asignarse según el orden de recepción de las notificaciones pertinentes.

(2) De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una parte de un contingente concreto para solicitudes que incluyan pruebas de importaciones anteriores.

(3) Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes establecidos para 2005.

(4) Las medidas adoptadas en años anteriores, como las previstas en el Reglamento (CE) no 2308/2003 de la Comisión por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles de 2004 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado ser satisfactorias, de modo que procede adoptar normas similares para 2005, excluyendo no obstante los ajustes realizados en virtud del Reglamento (CE) no 2308/2003 para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a partir del 1 de mayo de 2004.

(5) Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método.

(6) Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2005 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2004.

(7) Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes.

(8) En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y sólo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2006, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2005 a las importaciones de los productos textiles mencionados en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) no 517/94.

__________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1877/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25).

(2) DO L 342 de 29.12.2003, p. 13.

Artículo 2

Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referentes a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2005, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2004.

Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2004 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.

Artículo 3

Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.

Artículo 4

1. A partir de las 10.00 horas del 4 de enero de 2005, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.

La hora fijada en el primer párrafo será la hora local de Bruselas.

2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin la previa notificación de la Comisión, conforme al apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.

Sólo expedirán las licencias si el operador:

a) demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y

b) certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países interesados:

i) todavía no se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento, o

ii) se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.

3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2005 como máximo.

No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2006.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 23

(1) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

ANEXO II

Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 25

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida