Reglamento (CE) nº 2118/2003 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2003, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1420/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1547/1999 en lo que respecta a los traslados de ciertos tipos de residuos a Tanzania y a Serbia y Montenegro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-82012
Número oficial:
DOUE-L-2003-82012
Publicación:
03/12/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2557/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2243/2001 de la Comisión (4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de octubre de 2002, la Comisión envió una nota verbal a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia, preguntando si dicho país aceptaría exportaciones fuera de la Comunidad de residuos no peligrosos destinados a la valorización y, en caso afirmativo, qué procedimiento de control se aplicaría.

(2) En su respuesta de 30 de enero de 2003 Serbia y Montenegro comunicó a la Comisión que aceptaría las importaciones procedentes de la Comunidad de todos los residuos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93 y que no se aplicaría ningún procedimiento de control. Puesto que la antigua República Federativa de Yugoslavia ha cambiado recientemente su constitución y su nombre para convertirse en "Serbia y Montenegro", esta solicitud [aceptar todos los residuos cubiertos por el anexo D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2243/2001(6)]. deberá reflejarse en una nueva entrada con el nuevo nombre de país.

(3) El 27 de febrero de 2003 Tanzania comunicó oficialmente a la Comisión una modificación en el procedimiento aplicable a las importaciones procedentes de la Comunidad de residuos destinados a la valorización. Las importaciones de residuos de tipo GE 010 ex 7001 00 ya no están prohibidas y serán sometidas solamente a los procedimientos aplicados a las transacciones comerciales normales.

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 259/93, la solicitud oficial presentada por Tanzania y la solicitud oficial presentada por Serbia y Montenegro fueron comunicadas el 30 de abril de 2003 al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión(8).

(5) A fin de tener en cuenta la nueva situación de estos países, es necesario modificar simultáneamente el Reglamento (CE) n° 1420/1999 y el Reglamento (CE) n° 1547/1999.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificará como indica el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 se modificará como indica el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________-

(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1.

(2) DO L 349 de 31.12.2001, p. 1.

(3) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6.

(4) DO L 303 de 20.11.2001, p. 11.

(5) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1.

(6) DO L 303 de 20.11.2001, p. 11.

(7) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(8) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32.

ANEXO I

El anexo D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificará como sigue:

1) En el anexo D, entre el texto relativo a Santo Tomé y Príncipe y el texto relativo a Sierra Leona, se insertará el texto siguiente:

"SERBIA Y MONTENEGRO

Todos los tipos"

2) El texto relativo a Tanzania se sustituirá por el texto siguiente:

"TANZANIA

1. En la Sección GE ['Residuos de vidrio en forma no dispersable (1)']:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

2. En la sección GJ ('Residuos de materias textiles'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

_____________________

(1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

ANEXO II

En el anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999, el texto relativo a Tanzania se sustituirá por el texto siguiente:

"Todos los tipos excepto:

1. En la sección GE ['Residuos de vidrio en forma no dispersable(1)']:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

2. En la sección GJ ('Residuos de materias textiles'):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

___________________

(1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Reglamento 07/05/2026

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