Reglamento (CE) nº 2112/2004 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 634/2004 por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 2111/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82873
Número oficial:
DOUE-L-2004-82873
Publicación:
11/12/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Las organizaciones de productores de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros ») deben poder beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1).

(2) El régimen comunitario de ayuda a los productores de determinados cítricos se basa en contratos que vinculan, por una parte, a organizaciones de productores reconocidas o provisionalmente admitidas en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, por otra, a los transformadores.

(3) El Reglamento (CE) no 634/2004 de la Comisión (3) establece disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 y del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4).

(4) El artículo 13 del Reglamento (CE) no 2111/2003 establece que las organizaciones de productores y los transformadores que deseen participar en el régimen de ayuda deberán comunicarlo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre su sede social a más tardar 20 días antes del inicio de la campaña de comercialización.

(5) Debido a distintas limitaciones de carácter administrativo que se dan en los nuevos Estados miembros, algunas organizaciones de productores no han podido ser reconocidas o provisionalmente admitidas por las autoridades competentes en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 con la antelación suficiente para poder informar a dichas autoridades, dentro del plazo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2111/2003, de su intención de participar en el régimen de ayuda.

(6) Con objeto de que, en la medida de lo posible, dichas organizaciones de productores tengan la oportunidad de beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2202/96, sin menoscabo de la correcta aplicación del régimen de ayuda, para la campaña 2004/05, es preciso adoptar disposiciones relativas al plazo en el que las organizaciones de productores de los nuevos Estados miembros deben comunicar a las autoridades competentes su intención de participar en el régimen de ayuda.

(7) El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2111/2003 dispone que los Estados miembros podrán decidir, dentro de determinados plazos fijados en dicho artículo, la fecha o fechas no más tarde de las cuales deberán celebrar los contratos a corto plazo las organizaciones de productores que tengan su sede social en sus territorios respectivos. No obstante, si se acepta que las organizaciones de productores de los nuevos Estados miembros puedan informar a las autoridades competentes de su intención de participar en el régimen de ayuda en una fecha posterior, debe modificarse consiguientemente el plazo para la celebración de los contratos a corto plazo que abarcan como mínimo ocho meses completos y consecutivos. La revisión de dicho plazo no debe comprometer, sin embargo, los controles que deben necesariamente realizar las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(8) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 634/2004.

___________________________________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(3) DO L 100 de 6.4.2004, p. 19.

(4) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

(9) Dado que la campaña de comercialización 2004/05 se inició el 1 de octubre de 2004 y que ya han sido acordados los contratos entre las organizaciones de productores y los transformadores, las modificaciones deben ser aplicables a partir del 10 de septiembre de 2004.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirán los artículos 3 bis y 3ter siguientes al Reglamento (CE) no 634/2004:

«Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2111/2003, con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, y exclusivamente en lo que se refiere a los nuevos Estados miembros, las organizaciones de productores que deseen participar en el régimen de ayuda previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2202/96 lo comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada su sede social a más tardar 120 días después de haber obtenido el reconocimiento o la admisión provisional en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (*), y, en cualquier caso, a más tardar el 21 de enero de 2005.

Artículo 3 ter

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2111/2003, con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, y exclusivamente en lo que se refiere a los nuevos Estados miembros, los contratos a corto plazo que abarquen como mínimo ocho meses completos y consecutivos deberán celebrarse a más tardar el 1 de febrero de 2005.

_____________________

(*) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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