Reglamento (CE) nº 2108/2004 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1420/2004, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el contingente de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) nº 1203/2004, y se establecen las normas administrativas para asignar determinados derechos de importación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82870
Número oficial:
DOUE-L-2004-82870
Publicación:
11/12/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1203/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005) (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1203/2004 fija en 53 000 toneladas la cantidad del contingente de productos cubiertos por el código NC 0202 y por el código NC 0206 29 91 respecto al cual los importadores comunitarios pueden presentar una solicitud de derechos de importación.

(2) Dado que los derechos de importación solicitados excedieron la cantidad disponible mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1203/2004, el coeficiente de reducción de los derechos de importación solicitados se fijó con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1420/2004 de la Comisión (3), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1203/2004.

(3) Tras la publicación del coeficiente de reducción mencionado, la Comisión fue informada por el Reino Unido y Malta de que sus escritos a la Comisión solicitando derechos de importación de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1203/2004 contenían ciertos errores administrativos en cuanto a las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 3 de dicho Reglamento sobre cuya base debe determinarse el nivel de los derechos de acceso de los agentes económicos al contingente.

(4) Tras tomar en consideración, por un lado, las cantidades declaradas superiores a las reales y, por otro, las cantidades inferiores a las reales se obtiene un incremento del coeficiente según el que pueden aceptarse solicitudes de derechos de importación.

(5) Por tanto, el coeficiente de reducción mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1203/2004 volverá a calcularse a partir de la cantidad global de referencia corregida.

(6) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1420/2004 en consecuencia.

(7) No obstante, el nivel de derechos de importación de los agentes económicos que hayan presentado una solicitud conforme al Reglamento (CE) no 1203/2004 debería volver a calcularse sobre la base de este nuevo coeficiente sólo en caso de que el operador esté aún interesado en recibir una cantidad de derechos superior. Por consiguiente, deben establecerse normas apropiadas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1420/2004 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Cada una de las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1203/2004 se satisfará dentro de un límite del 14,96825 % de los derechos de importación solicitados.».

Artículo 2

Si al volver a calcular los derechos de importación con arreglo al coeficiente fijado en el artículo 1, los derechos de importación se incrementaran, tales derechos se asignarán únicamente a petición de los agentes económicos interesados. Antes de atribuirse las cantidades incrementadas de derechos de importación, los agentes económicos deberán depositar, junto con la solicitud, una garantía por las cantidades que se calculen aplicando mutatis mutandis el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1203/2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

___________________________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2) DO L 230 de 30.6.2004, p. 27.

(3) DO L 258 de 5.8.2004, p. 16.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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