LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) Debido a la aparición de la influenza aviar en algunas regiones productoras de Italia entre diciembre de 1999 y abril de 2000, entre agosto y octubre de 2000 y entre octubre de 2002 y septiembre de 2003, las autoridades italianas impusieron algunas restricciones veterinarias y comerciales basándose, en particular, en la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2). En consecuencia, se prohibieron temporalmente el transporte y la comercialización de huevos para incubar dentro de Italia o en el interior de las zonas directamente afectadas por la epizootia.
(2) Las restricciones a la libre circulación de huevos para incubar, resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias, amenazaban con perturbar gravemente el mercado de los huevos para incubar en Italia. Las autoridades italianas adoptaron medidas de apoyo al mercado aplicables durante el período estrictamente necesario. Estas medidas preveían bien la posibilidad de utilizar los huevos para incubar del código NC 0407 00 19 cuya incubación ya no era posible para su transformación en ovoproductos, bien la destrucción de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 y 0407 00 11.
(3) Estas medidas repercutieron favorablemente en el mercado de los huevos para incubar. Por tanto, está justificado asimilarlas a medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sentido del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y conceder una ayuda que permita compensar una parte de las pérdidas económicas ocasionadas bien por la utilización de los huevos para incubar para la transformación en ovoproductos, bien por su destrucción.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La utilización para la transformación de huevos para incubar del código NC 0407 00 19 y la destrucción de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 y 0407 00 11, efectuadas entre el 17 de diciembre de 1999 y el 14 de abril de 2000, entre el 14 de agosto y el 16 de octubre de 2000 y entre el 11 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 y decididas por las autoridades italianas como consecuencia de las medidas veterinarias nacionales adoptadas, fundamentalmente, en aplicación de la Directiva 92/40/CEE, se considerarán medidas excepcionales de apoyo al mercado en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.
2. Con arreglo a la medida indicada en el apartado 1 se concederá una compensación de:
— 0,0942 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 19 utilizado para la transformación por un número total máximo de 770 751 unidades,
— 0,1642 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 19 destruido por un número total máximo de 165 040 unidades, y
— 0,5992 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 11 por un número total máximo de 264 930 unidades.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión