Reglamento (CE) nº 2083/2003 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2003, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exportan a terceros países distintos de Malta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81899
Número oficial:
DOUE-L-2003-81899
Publicación:
28/11/2003
Departamento:
Unión Europea

A COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (4), se establece que lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2003 (6), será de aplicación respecto a la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el derecho a la restitución a la exportación comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino.

(3) Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, se pagará una parte de la restitución a instancia del exportador, calculada utilizando el tipo de restitución más bajo, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

(4) En el Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta (7), se contempla, con carácter autónomo, la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Malta, a partir del 1 de noviembre de 2003.

(5) Las autoridades de Malta se han comprometido a conceder regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en sus territorios a condición de que dichas mercancías vayan acompañadas de documentos en los que se declare que no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación.

(6) A la vista de estas medidas, y con carácter transitorio durante la adhesión a la Unión Europea de Malta, con objeto de evitar que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los operadores tengan que hacer frente a cargas financieras innecesarias, procede establecer excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en la medida en que se exige la presentación de pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se aplique el tipo de derecho más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a dichos países de destino.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya determinado para Malta respecto a las exportaciones a otros terceros países, el pago de la restitución por todas las mercancías que se enumeran en el anexo B del Reglamento (CE) n° 1520/2000, cubiertas por los acuerdos relativos a Malta, no estará supeditado a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

Artículo 2

En cuanto a las exportaciones a otros terceros países, el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Malta de las mercancías que se enumeran en el anexo B del Reglamento (CE) n° 1520/2000, cubiertas por los acuerdos relativos a Malta, no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(4) DO L 106 de 29.4.2003, p. 12.

(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(6) DO L 297 de 15.11.2003, p. 13.

(7) DO L 278 de 29.10.2003, p. 1.

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