LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1892/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1892/2004 fijó en 460 000 toneladas la cantidad suplementaria disponible para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005, a razón de 381 800 toneladas para los operadores tradicionales y de 78 200 toneladas para los operadores no tradicionales.
(2) En aplicación de los artículos 5 y 6 del Reglamento mencionado, conviene fijar los coeficientes de adaptación necesarios para que las autoridades nacionales competentes determinen las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales y las asignaciones específicas de los operadores no tradicionales en 2005.
(3) De acuerdo con las comunicaciones de las autoridades nacionales, el importe total de las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales asciende a 579 810,262 toneladas; el importe total de las solicitudes de asignación específica de los operadores no tradicionales asciende a 365 777,714 toneladas.
(4) Procede fijar, en consecuencia, en función de la cantidad adicional y de las comunicaciones de los Estados miembros, los coeficientes de adaptación mencionados anteriormente.
Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente para que los operadores puedan presentar a su debido tiempo las solicitudes de certificado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el marco de la cantidad adicional disponible para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005, fijada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1892/2004,
a) el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional, contemplado en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento antes citado, es 0,65849.
b) el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a la solicitud de asignación específica de cada operador no tradicional, contemplado en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento antes citado, es 0,21379.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
y de Desarrollo Rural
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(1) DO L 328 de 30.10.2004, p. 50.