Reglamento (CE) nº 206/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2247/2003 que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) n º2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80267
Número oficial:
DOUE-L-2007-80267
Publicación:
28/02/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión (2) abre, con carácter plurianual para cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, un contingente para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de los Estados ACP. Los productos que pueden importarse al amparo de dicho contingente son los que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento.

(2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), establece que los solicitantes de certificados solo podrán presentar una única solicitud de certificado de importación para un mismo número de orden del contingente con respecto a un determinado período o subperíodo del contingente arancelario de importación. Además, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (4), establece que, sin perjuicio de otras disposiciones específicas, los certificados de importación se solicitarán por los productos pertenecientes a una sola subpartida de la nomenclatura combinada (NC) o a uno de los grupos de subpartidas de la NC enumerados en el anexo I de dicho Reglamento. Habida cuenta de la gama de productos que pueden importarse en el marco del Reglamento (CE) no 2247/2003, debe autorizarse a los solicitantes para subdividir por código NC o por grupo de códigos NC su solicitud única referida a un mismo número de orden del contingente.

(3) Procede que, con fines estadísticos, los certificados expedidos en aplicación del Reglamento (CE) no 2247/2003 especifiquen por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades de que se trate.

(4) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2247/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2247/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I del Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.».

2) En el artículo 5, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:

«En cada certificado expedido deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades correspondientes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

____________________

(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(2) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 28; versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 21).

(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(4) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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