Reglamento (CE) nº 2044/2004 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios A/B y C de importación de plátanos para 2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82745
Número oficial:
DOUE-L-2004-82745
Publicación:
30/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, establece el método de cálculo de la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B y C para 2004 y 2005 sobre la base de la utilización de las licencias de importación por dichos operadores durante un año de referencia.

(2) De acuerdo con las comunicaciones de los Estados miembros efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, la suma de las cantidades de referencia así determinadas para 2004 es de 2 197 147,342 toneladas para todos los operadores tradicionales A/B y de 630 713,105 toneladas para todos los operadores tradicionales C.

(3) De conformidad con la excepción relativa al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, el Reglamento (CE) no 2036/2003 de la Comisión (3), no ha determinado, de forma provisional, los coeficientes de adaptación aplicables a la cantidad de referencia de los operadores tradicionales para los contingentes arancelarios A/B y C del año 2004, con el fin de permitir la adopción de las medidas necesarias que podrían estar justificadas para tratar situaciones específicas en casos de extrema gravedad y con objeto de tener en cuenta los procedimientos judiciales en curso.

(4) En la práctica, para el año 2004, se dispone de las cantidades de 5 731,658 y de 5 642,248 toneladas para los contingentes arancelarios A/B y C, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, es conveniente determinar un coeficiente de adaptación aplicable a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, en cada una de las dos categorías de operadores A/B y C y derogar el Reglamento (CE) no 2036/2003.

(5) Es conveniente establecer la expedición de certificados de importación hasta el límite de las cantidades disponibles.

(6) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente para permitir que los certificados de importación se expidan lo antes posible.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 será, para 2004, de:

— 1,00261 para cada operador tradicional A/B, y

— 1,00894 para cada operador tradicional C.

A más tardar el 3 de diciembre de 2004, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia que les correspondan tras aplicarse el coeficiente dispuesto en el presente artículo.

________________________________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

(3) DO L 302 de 20.11.2003, p. 7.

Artículo 2

Los operadores podrán presentar las solicitudes de certificado los días 7 y 8 de diciembre de 2004.

So pena de inadmisibilidad, las solicitudes de certificado de importación presentadas por un operador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia, notificada en aplicación del artículo 1, y la suma de las cantidades relativas a los certificados de importación que le hayan sido expedidos para 2004.

Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación sin demora.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2036/2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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