LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2, el apartado 3 de su artículo 6 y sus artículos 13, 23 y 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1985/2003 (4), recoge en su anexo I los contingentes cuantitativos anuales aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a los citados contingentes.
(2) Ante la perspectiva de la ampliación de la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004, los contingentes contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 427/2003 han sido incrementados mediante el Reglamento (CE) n° 1985/2003.
(3) Dado que el 1 de mayo de 2004 la Comunidad Europea se ampliará, procede asignar el contingente correspondiente a 2004 en dos partes: la primera, de enero a abril de 2004, aplicable a los importadores de los Estados miembros actuales y la segunda, de mayo a diciembre de 2004, aplicable a los importadores de todos los países que sean Estados miembros a partir de mayo de ese mismo año.
(4) El Reglamento (CE) n° 1351/2003 (5), establece las disposiciones de gestión de la primera parte de los contingentes cuantitativos aplicables en 2004 a determinados productos originarios de la República Popular China.
(5) El presente Reglamento asignará los contingentes cuantitativos aplicables de mayo a diciembre de 2004.
(6) La Comisión adoptó, en consecuencia, el Reglamento (CE) n° 738/94 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (7), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
(7) Habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el período contingentario. Por consiguiente, es importante evitar que los obstáculos de carácter administrativo dificulten la realización de las importaciones previstas. Por lo tanto, es conveniente que se aprueben antes de mayo de 2004 las disposiciones de gestión y asignación de la segunda parte de los contingentes que se abrirán en 2004 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales.
(8) Previo examen de los diferentes métodos de gestión contemplados en el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales. Con arreglo a este método, los contingentes se dividen en dos fracciones, una destinada a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.
(9) La experiencia demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales de los importadores comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.
(10) El período de referencia utilizado para la asignación de la fracción del contingente reservada a los importadores tradicionales a la Comunidad en el Reglamento anterior aplicable a la gestión de los contingentes no puede actualizarse. Los años 2000 y 2001 se caracterizaron por ciertas distorsiones, en particular el aumento de las solicitudes de un Estado miembro en más del doble, lo que dio como resultado una considerable reducción de las asignaciones a cada uno de los importadores no tradicionales de todos los Estados miembros. En 2002, se produjo un aumento considerable de las solicitudes de importadores no tradicionales de empresas del Reino Unido a otros Estados miembros, hecho que parece indicar un intento de eludir las disposiciones relativas a las personas vinculadas. Además de ello, se están llevando a cabo investigaciones sobre diversos titulares de licencias en 2002 y 2003 por supuesto incumplimiento de dichas disposiciones. Así pues, los años 1998 y 1999 son los años recientes más representativos de la tendencia normal de las corrientes comerciales de los productos en cuestión importados por los importadores a la Comunidad. Los importadores tradicionales a la Comunidad deberán demostrar, por consiguiente, que importaron productos originarios de la República Popular China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años 1998 o 1999. Los años 2001 y 2002 son los años recientes más representativos de la tendencia normal de las corrientes comerciales de los productos en cuestión importados por los importadores a los países en vías de adhesión. Dado que la mayor parte de los importadores a los países en vías de adhesión no estaban sujetos a restricciones de las importaciones y que, por tanto, no tenían obligación de conservar la documentación relativa a las importaciones efectuadas en 1998 y 1999, exigirles la demostración de éstas supondría un requisito desproporcionadamente gravoso. Por consiguiente, los importadores tradicionales a los países en vías de adhesión deberán demostrar que importaron en 2001 o 2002 productos originarios de la República Popular China y cubiertos por los contingentes en cuestión.
(11) Para la atribución de la fracción del contingente reservada a los importadores no tradicionales, la experiencia ha demostrado que el método recogido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado. Por ello, ateniéndose a la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas sobre la base del examen simultáneo de las solicitudes de licencia de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento.
(12) La Comisión considera necesario que los operadores que realicen solicitudes en calidad de importadores no tradicionales y que respondan a la definición de personas vinculadas a efectos del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (9), sólo puedan presentar una única solicitud de licencia por cada línea contingentaria reservada para importadores no tradicionales. Con el fin de excluir las solicitudes de carácter especulativo, la cantidad que puede solicitar cada importador no tradicional debe limitarse a un volumen determinado.
(13) Procede reservar el 75 % del contingente a los importadores tradicionales y el 25 % a los importadores no tradicionales.
(14) También parece oportuno transferir a los importadores tradicionales las cantidades que no hayan utilizado los importadores no tradicionales, con objeto de garantizar que tales cantidades puedan asignarse todavía en el año en que se atribuyeron.
(15) A efectos de la atribución de los contingentes, debe fijarse el plazo respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por parte de los importadores tradicionales y no tradicionales.
(16) Los Estados miembros y los países en vías de adhesión deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la unidad del contingente de que se trate.
(17) Con objeto de que los importadores comunitarios tradicionales puedan seguir importando la totalidad de las cantidades que les hayan sido concedidas al principio del año contingentario y de garantizar la competitividad respecto a los importadores a países en vías de adhesión, que no están sujetos a la concesión de licencia hasta el 1 de mayo de 2004, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros expedirán las licencias a la mayor brevedad una vez que la Comisión haya aprobado los criterios cuantitativos. Éstas serán válidas desde la fecha de expedición hasta el 31 de diciembre de 2004.
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1985/2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 427/2003 en relación con los contingentes cuantitativos aplicables de mayo a diciembre de 2004.
El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94
.
2. La fracción de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los importadores no tradicionales para la segunda parte de los contingentes de 2004 se indica en el anexo I del presente Reglamento.
3. a) La fracción reservada a los importadores no tradicionales deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía que podrá solicitar cada solicitante no deberá superar la cuantía indicada en el anexo II.
b) Los operadores considerados personas vinculadas con arreglo a la definición del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 sólo podrán presentar una solicitud de licencia para la fracción del contingente reservada a los importadores no tradicionales en relación con las mercancías descritas en su solicitud. Además de la declaración contemplada en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 738/94, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 983/96, la solicitud de licencia para el contingente reservado a los importadores no tradicionales deberá incluir una declaración del solicitante que asegure que éste no está vinculado con ningún otro operador que solicite dicho contingente.
c) Las partes de las cantidades reservadas a los importadores no tradicionales que queden sin asignar se añadirán a las cantidades reservadas a los importadores tradicionales.
Artículo 3
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 31 de diciembre de 2003 a las 15 horas, hora de Bruselas.
Artículo 4
1. A efectos de la asignación de la fracción de cada contingente reservada a los importadores tradicionales, se considerarán tales:
- los operadores establecidos en la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004, que puedan justificar haber efectuado importaciones a la Comunidad en los años civiles 1998 o 1999,
- los operadores establecidos en un país en vías de adhesión antes del 1 de mayo de 2004, que puedan justificar haber efectuado importaciones a los países en vías de adhesión en los años civiles 2001 o 2002.
2. Los justificantes a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica durante los años civiles 1998 o 1999 en el caso de los importadores tradicionales establecidos en la Comunidad, y 2001 o 2002 en el caso de los importadores tradicionales establecidos en los países en vías de adhesión, según lo indique el importador, de productos originarios de la República Popular China cubiertos por los contingentes a que se refiera la solicitud.
3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud de licencia un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de la información aduanera disponible como prueba de las importaciones de los productos de que se trate efectuadas durante los años civiles 1998 o 1999 (Estados miembros de la Comunidad) o bien 2001 o 2002 (países en vías de adhesión) por él o, en su caso, por el operador de cuya actividad se haya hecho cargo.
Artículo 5
Los Estados miembros y los países en vías de adhesión comunicarán a la Comisión, antes del 23 de enero de 2004, a las 10 horas, hora de Bruselas, los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencias de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 6
La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 10 de febrero de 2004.
Artículo 7
Las licencias de importación expedidas por las autoridades nacionales competentes de los países en vías de adhesión serán válidas del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Las licencias de importación expedidas por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros se expedirán a la mayor brevedad una vez que la Comisión haya aprobado los criterios cuantitativos y serán válidas desde la fecha de expedición hasta el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____
(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.
(4) DO L 295 de 13.11.2003, p. 43.
(5) DO L 192 de 31.7.2003, p. 8.
(6) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.
(7) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(9) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.
ANEXO I
Asignación de los contingentes en 2004 - Segunda parte
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6
ANEXO II
Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7
ANEXO III
Lista de las autoridades nacionales competentes en los Estados miembros
1. BÉLGICA
Administration du Potentiel économique
Politiques d'accès aux marchés, Service Licences
Bestuur Economisch Potentieel
Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60, Rue Général-Leman 60
B - 1040 Brussel/Bruxelles
Tel.: (32-2) 206 58 16
Fax: (32-2) 230 83 22/231 14 84
2. DINAMARCA
Erhvervs -og Boligstyrelsen
Vejlsøvej 29
DK - 8600 Silkeborg
Tel.: (45) 35 46 64 30
Fax: (45) 35 46 64 01
3. ALEMANIA
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Strasse 29-35
D - 65760 Eschborn
Tel.: (49) 619 69 08-0
Fax: (49) 619 69 42 26/(49) 6196 908-800
4. GRECIA
Directorate of International Economic Issues
1, Kornarou Street
G - Athens 105-63
Tel.: (30-210) 328 60 31/328 60 32
Fax: (30-210) 328 60 94/328 60 59
5. ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E - 28046 Madrid
Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78
Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40
6. FRANCIA
Service des titres du commerce extérieur
8, rue de la Tour-des-Dames
F - 75436 Paris Cedex 09
Tel.: (33-1) 55 07 46 69/95
Fax: (33-1) 55 07 48 32/34/35
7. IRLANDA
Department of Enterprise, Trade and Employment
Licencing Unit, Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Tel.: (353-1) 631 25 41
Fax: (353-1) 631 25 62
8. ITALIA
Ministero Attività Produttive
Direzione Generale Politica Commerciale
Div. VII
Viale Boston 25
I - 00144 Roma
Tel.: (39) 06 599 32 489
Fax: (39) 06 592 55 56
9. LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L - 2011 Luxembourg
Tel.: (352) 22 61 62
Fax: (352) 46 61 38
10. PAÍSES BAJOS
Belastingdienst/Douane
Engelse Kamp 2
Postbus 30003
NL 9700 R Groningen,
Tel.: (31-50) 523 91 11
Fax: (31-50) 523 22 10
11. AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaftliche und Arbeit
Aussenwirtschaftsadministration
Abteilung C2/2
Stubenring 1
A - 1011 Wien
Tel.: (43) 1 711 00 0
Fax: (43) 1 711 00 83 86
12. PORTUGAL
Ministério das Finanças
Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo, Edificio da Alfândega de Lisboa
Largo do Terreiro do Trigo
P - 1100 Lisboa
Tel.: (351-21) 881 4263
Fax: (351-21) 881 4261
13. FINLANDIA
Tullihallitus/Tullstyrelsen
Erottajankatu/Skillnadsgatan 2
FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors
Tel.: (358-9) 6141
Fax: (358-9) 614 28 52
14. SUECIA
Kommerskollegium
Box 6803
S - 113 86 Stockholm
Tel.: (46-8) 690 48 00
Fax: (46-8) 30 67 59
15. REINO UNIDO
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House
West Precinct
Billingham TS23 2NF
United kingdom
Tel.: (44-1642) 36 43 33/36 43 34
Fax: (44-1642) 53 35 57
Lista de las autoridades nacionales competentes en los países en vías de adhesión
1. CHIPRE
Ministry of Commerce, Industry and Tourism
Trade Department
6 Andrea Araouzou Str.
1421 Nicosia
Tel.: (357-2) 867100
Fax: (357-2) 375120
2. REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo prumyslu a obchodu
Licencní správa
Na Frantisku 32
110 15 Praha 1
Tel.: (420) 22406 2206
Fax: (420) 22421 2133
3. ESTONIA
Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
Harju 11
15072 Tallinn
Estonia
Tel.: (372) 6256 400
Fax: (372) 6313 660
4. HUNGRÍA
Gazdasági és Közlekedési Minisztérium
Engedélyezési és Közigazgatási Hivatala
1024 Budapest Margit krt. 85. Postafiók: 1537
Budapest
Pf. 345.
Tel.: (00361) 336 7300
Fax: (0036 1) 336 7302
5. LETONIA
Ekonomikas Ministrija
Brivibas iela 55
LV - 1519 Riga
Tel.: 00 371 701 3006
Fax: 00 371 728 0882
6. LITUANIA
Lietuvos Respublikos ûkio Ministerija
Gedimino Ave 38/2
LT - 2600 Vilnius
Tel.: 00 370 5 262 50 30/00 370 5 262 87 50
Fax: 00 370 5 262 39 74
7. MALTA
Ministry for Economic Services
Commerce Division
Lascaris
Valletta CMR02
Tel.: 00 356 21 243 286
Fax: 00 356 21 231 919
8. POLONIA
Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Spolecznej
Pl.Trzech Krzyzy 3/5
00-950 Warszawa
Tel.: (0048-22) 693 55 53
Fax: (0048-22) 693 40 21
9. ESLOVAQUIA
Ministerstvo Hospodárstva SR
Odbor výkonu obchodno-politických opatrení
Mierová 19
827 15 Bratislava
Tel.: (00421-2) 434 23 913/00 421 2 485 42 160
Fax: (00421 -2) 4342 3919
10. ESLOVENIA
Ministrstvo za gospodarstvo
Podrocje ekonomskih odnosov s tujino
Kotnikova 5
1000 Ljubljana
Tel.: (+3860) 1 478 3600
Fax: (+3860) 1 478 3611