Reglamento (CE) nº 2041/2004 del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, sobre la importación de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82743
Número oficial:
DOUE-L-2004-82743
Publicación:
30/11/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y la Federación de Rusia celebraron el 9 de julio de 2002 un acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). Las medidas de ejecución necesarias han sido adoptadas mediante la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (2). Al expirar el Tratado CECA, la Comunidad Europea se hizo cargo de todos los derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo.

(2) La Decisión 2002/602/CECA de la Comisión establece límites cuantitativos sobre las importaciones en la Comunidad.

(3) Dado el aumento importante de la demanda por todo el mundo de determinados productos siderúrgicos y de la consiguiente dificultad comparable para algunos usuarios comunitarios para obtener esos productos siderúrgicos en el mercado comunitario, es necesario autorizar más importaciones en la Comunidad de lo que se acordó en un principio. Los productos siderúrgicos en cuestión (enrollados laminados en caliente destinados al relaminado) están clasificados en los códigos TARIC 7208 37 00 10, 7208 38 00 10 y 7208 39 00 10.

(4) Es importante que las cantidades adicionales estén disponibles cuanto antes. La renegociación del Acuerdo y su aplicación subsiguiente una vez modificado requeriría demasiado tiempo, por lo que resulta preferible recurrir a una medida autónoma.

(5) La realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero.

(6) Los productos introducidos en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(7) La aplicación eficaz del presente Reglamento requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.

(8) Con objeto de garantizar que no se exceden los límites cuantitativos establecidos por el presente Reglamento, es preciso seguir un procedimiento con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de la Decisión 2002/602/CECA, se autorizará la importación en la Comunidad de cantidades adicionales de los productos siderúrgicos mencionados en el segundo párrafo, originarios de la Federación de Rusia, hasta 200 000 toneladas.

Los productos siderúrgicos están clasificados en los códigos TARIC 7208 37 00 10, 7208 38 00 10 y 7208 39 00 10. La clasificación de los productos se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada», o, en abreviatura, «NC»). El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el artículo 1 originarios de la Federación de Rusia estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

____________________________________________________

(1) DO L 195 de 24.7.2002, p. 55; Acuerdo cuya última modificación la constituye el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia (DO L 255 de 31.7.2004, p. 33).

(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 38; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1386/2004 del Consejo (DO L 255 de 31.7.2004, p. 1).

2. Para asegurarse de que las cantidades para las cuales se expidan licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos totales, las autoridades competentes de los Estados miembros relacionadas en el anexo II únicamente expedirán licencias de importación previa confirmación por la Comisión de que aún hay cantidades disponibles en los límites cuantitativos.

3. A efectos del presente Reglamento, y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que éstos hayan sido cargados en los medios de transporte de exportación. El envío deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3

1. Los límites cuantitativos mencionados en el artículo 1 no se aplicarán a los productos introducidos en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes que se aplican a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el artículo 1.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, antes de expedir las licencias de importación, las autoridades competentes de los Estados miembros relacionados en el anexo II notificarán a la Comisión las cantidades a que ascienden las solicitudes de licencias de importación que han recibido. A su vez, y en el orden cronológico de las notificaciones recibidas de los Estados miembros, la Comisión notificará si las cantidades solicitadas pueden autorizarse para la importación (atendiendo al orden de recepción). La licencia de importación se expedirá en el plazo de cinco días hábiles tras la confirmación positiva de la Comisión.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, los importes que deben importarse, el período contingentario, el Estado miembro en que los productos deben en principio despacharse a libre práctica y el código específico para identificar los productos mencionados en el artículo 1. Las modalidades técnicas necesarias para la gestión apropiada de los límites cuantitativos se acordarán en el Comité de enlace del acero.

3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas.

5. Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al anexo I.

6. Las licencias de importación expedidas de conformidad con el presente Reglamento serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad. Cualquier importador comunitario podrá solicitar una licencia de importación de cualquiera de las autoridades competentes.

7. La solicitud deberá ser presentada por el importador a más tardar el 31 de diciembre de 2004 e incluir los siguientes elementos:

a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b) en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

— su denominación comercial,

— el código de la nomenclatura combinada (NC),

— el país de origen,

— el país de procedencia;

e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada;

f) el valor cif en frontera comunitaria, en euros, por partida de la nomenclatura combinada;

g) en su caso, la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión (1);

h) el período que se propone y el lugar de despacho aduanero;

i) una indicación de si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

________________________________________

(1) Según los criterios definidos en el DO C 180 de 11.7.1991, p. 4.

j) una copia del contrato de venta o compra y de la factura proforma;

k) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto:

«El abajo firmante declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.».

8. Se fija en cuatro meses el período de validez de las licencias de importación. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez por un período de dos meses.

9. Las autoridades nacionales competentes podrán, en las condiciones fijadas por ellas, autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas estarán a disposición de las autoridades nacionales competentes.

10. La licencia de importación podrá expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a ella a través de una red informática.

11. Los importadores no tendrán que importar obligatoriamente en un solo envío la cantidad total mencionada en una licencia de importación.

Artículo 5

1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en la licencia de importación, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VAN DER HOEVEN

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 8

ANEXO II

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

KOMPETENTINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH VNÚTROŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, Classes moyennes et énergie

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Services Licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32-2) 230 83 22

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: + 420-22421 21 33

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

(BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn 1

Fax: + 49-61-969 42 26

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: + 372-6313 660

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1 GR-105 63 Αθήνα

Φαξ: (30-210) 32 86 094

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Productos Industriales

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax (34) 913 49 38 31

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Télécopieur (33-1) 55 07 46 69

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax: (353-1) 631 25 62

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ.6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: (357-22) 37 51 20

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: + 371-728 08 82

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faks. (370-5) 262 39 74

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur (352) 46 61 38

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Fax: (36-1) 336 73 02

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: + 356 2569 0299

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 523 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: + 43-1-711 00/83 86

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

pl. Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega de Lisboa

P-1140-060 Lisboa

Fax: (351-21) 881 42 61

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje za ekonomske odnose s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: + 386-1-478 36 11

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: + 421-2-43 42 39 19

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Faksi (358) 20 492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FIN-00101 Helsingfors

Fax (358) 20 492 28 52

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Fax: (44-1642) 36 42 69

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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