Reglamento (CE) nº 2035/2003 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y a la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81857
Número oficial:
DOUE-L-2003-81857
Publicación:
20/11/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) n° 2587/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2003 (4), se determina el método de cálculo de la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B y C para los años 2004 y 2005 en función de la utilización de los certificados de importación por parte de dichos operadores durante un año de referencia.

(2) Según las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, el importe total de las cantidades de referencia determinadas de ese modo se eleva, para el año 2004, a 2197147,342 toneladas en lo que respecta a los operadores tradicionales A/B y a 630713,105 toneladas en lo que se refiere a los operadores tradicionales C. Al tratarse de importes inferiores a las cantidades disponibles dentro de los límites de los contingentes arancelarios, la aplicación del apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento ocasionaría la determinación de un coeficiente de adaptación que podría incrementar las cantidades de referencia de los operadores tradicionales.

(3) Podría asignarse a los operadores tradicionales una cantidad excepcionalmente baja como consecuencia de una situación de extremo rigor que haya afectado a su actividad durante el año de referencia. De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, la Comisión puede adoptar las medidas convenientes que estén justificadas para tratar esas situaciones específicas dentro de los límites de los contingentes arancelarios A/B y C. Por otra parte, las comunicaciones efectuadas por los operadores tradicionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001 podrían sufrir modificaciones como resultado de los procedimientos judiciales que se encuentran actualmente en curso.

(4) A la espera de la evolución de esas situaciones y con el fin de permitir, si procede, que se adopten las medidas necesarias con respecto a los operadores correspondientes, parece apropiado no proceder, de forma provisional, a la determinación de los coeficientes de adaptación aplicables, para el año 2004, a la cantidad de referencia de cada operador tradicional.

(5) Por consiguiente, conviene establecer una excepción al Reglamento (CE) n° 896/2001.

(6) Con el fin de que los operadores dispongan del tiempo suficiente para presentar las solicitudes de certificado con cargo al primer trimestre del año 2004, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de los plátanos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, no se procederá, de forma provisional, a la determinación de los coeficientes de adaptación aplicables a la cantidad de referencia de los operadores tradicionales para los contingentes arancelarios A/B y C para el año 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(4) DO L 204 de 13.8.2003, p. 30.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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