Reglamento (CE) nº 2024/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias que introducen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2076/2002 y las Decisiones 98/270/CE, 2002/928/CE, 2003/308/CE, 2004/129/CE, 2004/141/CE, 2004/247/CE, 2004/248/CE, 2005/303/CE y 2005/864/CE en lo relativo a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Rumanía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82724
Número oficial:
DOUE-L-2006-82724
Publicación:
29/12/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (1) y las Decisiones 98/270/CE (2), 2002/928/CE (3), 2003/308/CE (4), 2004/129/CE (5), 2004/141/CE (6), 2004/247/CE (7), 2004/248/CE (8), 2005/303/CE (9) y 2005/864/CE (10) contienen disposiciones para la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (11) y para la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esas sustancias activas.

(2) Dado que las autorizaciones vigentes deben retirarse en Rumanía a más tardar el 31 de diciembre de 2006, este país solicitó medidas transitorias que le permitan conceder una ampliación del plazo con respecto a algunas de esas sustancias activas a fin de agotar las existencias actuales.

(3) Rumanía debe adoptar medidas adecuadas para garantizar que la continuación del uso no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente, y que se adopten todas las medidas de reducción del riesgo necesarias.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 98/270/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenvarelato será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa benomilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas acifluorfeno, bensultap, bromopropilato, fenpropatrina, fomesafeno, imazapir, etoxilato de nonilfenol, oxadixilo, prometrina, quinalfós, terbufós o triforina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.

__________________

(1) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).

(2) DO L 117 de 21.4.1998, p. 15.

(3) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.

(4) DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.

(5) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.

(6) DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.

(7) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.

(8) DO L 78 de 16.3.2004, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 835/2005 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).

(9) DO L 97 de 15.4.2005, p. 38. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.

(10) DO L 317 de 3.12.2005, p. 25.

(11) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/75/CE de la Comisión (DO L 248 de 12.9.2006, p. 3).

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa metalaxilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas ácido bórico, imazetapir, metidatión o triadimefón será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/141/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa amitraz será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/247/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa simazina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/248/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa atrazina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2005/303/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa kasugamicina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa endosulfán será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 11

Rumanía velará por que la continuación de los usos contemplados en los artículos 1 a 10 no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente.

Rumanía velará por que se adopten todas las medidas de reducción del riesgo necesarias.

Cuando un producto fitosanitario contenga varias sustancias activas y los artículos 1 a 10 establezcan plazos diferentes con respecto a ellas, se aplicará el plazo más breve.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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