Reglamento (CE) nº 2018/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en relación con los certificados de importación de leche y productos lácteos contemplados en el Reglamento (CE) nº 2535/2001 con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82718
Número oficial:
DOUE-L-2006-82718
Publicación:
29/12/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El título 2, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (1), fija determinadas disposiciones relativas a la acreditación de los solicitantes de certificados de importación. Es necesario adoptar medidas transitorias para garantizar que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros») tengan acceso a los certificados de importación a partir de la fecha de la adhesión de estos países a la Unión Europea.

(2) En lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, debe autorizarse que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan solicitar, sin necesidad de obtener una acreditación previa, certificados para efectuar importaciones al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(3) Estos agentes económicos deben demostrar que ejercen una actividad comercial y que lo hacen de forma habitual. A fin de probar que desempeñan una actividad comercial, los solicitantes de los nuevos Estados miembros deben tener la oportunidad de elegir como año de referencia para la actividad comercial 2005 en lugar de 2006 si pueden acreditar que en 2006 no han estado en condiciones de importar o exportar las cantidades exigidas de productos lácteos debido a circunstancias excepcionales.

(4) A más tardar el 20 de enero de 2007, las autoridades de los nuevos Estados miembros deben remitir a la Comisión una lista de todos los agentes económicos admisibles. A fin de facilitar la identificación de cada solicitante y la transferencia de certificados, es conveniente precisar qué datos deben remitirse sobre cada agente económico. Además, debe permitirse la transferencia de los certificados de importación por parte de los agentes económicos admisibles de los nuevos Estados miembros.

(5) Por consiguiente, es necesario establecer determinadas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2535/2001.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Leche y de los Productos Lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el título 2, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001, los agentes económicos establecidos en Bulgaria y Rumanía (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») podrán solicitar certificados de importación al amparo de los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, sin necesidad de obtener la acreditación previa de las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentren establecidos.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2535/2001, los agentes económicos radicados en los nuevos Estados miembros únicamente podrán solicitar certificados de importación respecto de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento en el Estado miembro donde se encuentren establecidos.

2. Las solicitudes de certificados únicamente serán admisibles si el solicitante adjunta la siguiente documentación:

a) una prueba de que en 2006 ha importado o exportado al menos 25 toneladas de productos lácteos del capítulo 04 de la nomenclatura combinada, al menos en cuatro operaciones distintas;

b) cualquier tipo de documento e información que acredite adecuadamente la identidad y la condición del solicitante, en particular:

i) documentos de contabilidad comercial o del régimen fiscal expedidos con arreglo a la legislación nacional,

ii) su número de IVA, si la legislación nacional lo prevé, y

iii) su registro en el registro de comercio, si la legislación nacional lo prevé.

_______________

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).

3. En lo que concierne al apartado 2, letra a), el año de referencia podrá ser 2005 si el importador demuestra que en 2006 no ha estado en condiciones de importar o exportar las cantidades exigidas de productos lácteos debido a circunstancias excepcionales.

4. A efectos de la aplicación del presente artículo, las transacciones relativas al tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo no se considerarán importaciones y exportaciones.

Artículo 3

1. A más tardar el 20 de enero de 2007, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros remitirán a la Comisión las listas de agentes económicos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, hayan solicitado certificados de importación para los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007 y que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 2. Estas listas deberán elaborarse con arreglo al modelo que figura en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 2535/2001, excepto en lo que concierne al número de acreditación.

2. La Comisión remitirá dichas listas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2535/2001, los certificados de importación expedidos para los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007 únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas de conformidad con lo previsto en la sección 2 del citado Reglamento y a personas físicas o jurídicas que figuren en las listas mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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