LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Según las comunicaciones enviadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001, el importe total de asignaciones solicitadas asciende a 4961407,000 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales A/B y a 399750,000 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales C.
(2) En consecuencia, procede fijar para el año 2004 los porcentajes que deben aplicarse para determinar las asignaciones de los operadores no tradicionales dentro de los contingentes arancelarios A/B y C.
(3) Es conveniente señalar que las disposiciones del presente Reglamento se adoptan sin perjuicio de las medidas que puedan tomarse posteriormente en el contexto de la ampliación de la Unión.
(4) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, con el fin de que los operadores dispongan de un período de tiempo suficiente para la presentación de solicitudes de certificados para el primer trimestre del año 2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Dentro de los contingentes arancelarios A/B y C, contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, la asignación que se concederá a cada operador no tradicional, para el año 2004, en aplicación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001, equivaldrá al porcentaje de la cantidad consignada en su solicitud de asignación que se recoge a continuación:
a) para cada operador no tradicional A/B: 9,09036 %;
b) para cada operador no tradicional C: 20,63789 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de noviembre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
J. M. Silva Rodríguez
Director General de Agricultura
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 13).
(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2003 (DO L 204 de 13.8.2003, p. 30).