Reglamento (CE) nº 1993/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias para la exportación de leche y productos lácteos en virtud del Reglamento (CE) nº 1282/2006 con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82814
Número oficial:
DOUE-L-2006-82814
Publicación:
30/12/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (1), establece que, para dar derecho a restitución, los productos deben ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Concretamente, los productos deben haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones de marcado sanitario contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) nº 853/2004.

(2) La Decisión 2006/…/CE de la Comisión [C (2006) 7028], de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y en Rumanía (3), fija una serie de disposiciones para facilitar la transición del régimen existente en Bulgaria y Rumanía al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. De acuerdo con el artículo 3 de esa Decisión, los Estados miembros deben permitir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 el comercio de productos obtenidos en establecimientos búlgaros y rumanos autorizados para exportar productos lácteos a la Comunidad antes de la fecha de la adhesión, siempre que dichos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria del establecimiento en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos antes del 1 de enero de 2007.

__________________

(1) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(3) No publicada aún en el Diario Oficial.

(3) Procede establecer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1282/2006 y determinar que los productos que se ajusten a lo establecido en el artículo 3 de la Decisión 2006/…/CE [C (2006) 7028] y cuya comercialización esté autorizada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 puedan optar a las restituciones por exportación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Leche y de los Productos Lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1282/2006, los productos obtenidos antes de la fecha de la adhesión en establecimientos búlgaros o rumanos autorizados para exportar a la Comunidad antes de la fecha de la adhesión, y exportados desde la Comunidad durante el periodo comprendido entre la fecha de la adhesión y el 31 de diciembre de 2007 podrán dar lugar a restituciones por exportación, siempre que cumplan los requisitos del artículo 3, letra a), de la Decisión 2006/…/CE [C (2006) 7028] y vayan acompañados del documento presentado en el anexo II de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (4), en el que se añadirá la indicación siguiente:

«Producido antes del 1 de enero de 2007 de conformidad con la Decisión 2006/…/CE de la Comisión [C (2006) 7028]».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

____________________

(4) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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