Reglamento (CE) nº 1990/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82681
Número oficial:
DOUE-L-2004-82681
Publicación:
20/11/2004
Departamento:
Unión Europea

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.

(2) El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece las normas de aplicación de esta destilación y en su artículo 49 se incluyen algunas excepciones a tal obligación.

(3) Hungría adoptó las medidas necesarias para la aplicación de esta destilación, pero las capacidades de las destilerías que tratan los subproductos, que deben establecerse, aún resultan insuficientes. Además, para la campaña 2004/05, se prevé una cosecha abundante. Conviene, por lo tanto, permitir a Hungría que excluya algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación.

(4) Para permitir la aplicación de la excepción concedida a Hungría durante todo el año de la campaña vitivinícola, es necesario aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de agosto de 2004.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1623/2000, Hungría podrá establecer, para la campaña 2004/05, que los productores que no rebasen un nivel de producción de 500 hectolitros obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos a la destilación mediante la retirada controlada de tales productos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).

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