Reglamento (CE) nº 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82806
Número oficial:
DOUE-L-2006-82806
Publicación:
30/12/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)2 y el Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo3 constituyen la base legal que permite incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. El Reglamento (CE) n.º 2424/2001 y la Decisión 2001/886/JAI expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2) El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3) Por tanto, es necesario prorrogar el periodo de validez del Reglamento (CE) nº 2424/2001 para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

________________

1 Dictamen del Parlamento Europeo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

2 DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

3 DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5) Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004.

(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2424/2001.

(7) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no le es vinculante ni aplicable. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

(9) El presente Reglamento y la participación del Reino Unido en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de las modalidades relativas a la participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen definidas en la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 1.

_________________

1 DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10) Irlanda participa en la adopción del presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen1.

(11) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen2, que entran en el ámbito mencionado el artículo 1, punto G, del de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 3, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(12) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo4.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

________________

1 DO L 64 de 7.3. 2002, p. 20.

2 DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

3 DO L 176 de 10.7. 1999, p.31.

4 DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2424/2001 se modifica como sigue:

1) en el artículo 2 se añade la frase siguiente:

"El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.";

2) se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 4 bis

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2. Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3. La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.";

3) en el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"Expirará el 31 de diciembre de 2008.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

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