Reglamento (CE) nº 1969/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, que rectifica el Reglamento (CE) nº 96/2004 por el que se adaptan varios reglamentos sobre el mercado del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82665
Número oficial:
DOUE-L-2004-82665
Publicación:
16/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha deslizado un error en el Reglamento (CE) no 96/2004 de la Comisión (1) consistente en la omisión de las adaptaciones necesarias, con motivo de la ampliación de la Unión, en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (2).

(2) Procede, pues, por lo tanto, rectificar el Reglamento (CE) no 96/2004 e introducir las menciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1464/95 en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 96/2004, se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:

“2. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2007/2000, así como los propios certificados, incluirán:

— en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

— Reglamento (CE) no 2007/2000

— nařízení (ES) č. 2007/2000

— forordning (EF) nr. 2007/2000

— Verordnung (EG) Nr. 2007/2000

— määrus (EÜ) nr 2007/2000

— κανονισμός (EK) αριθ. 2007/2000

— Regulation (EC) No 2007/2000

— règlement (CE) no 2007/2000

— regolamento (CE) n. 2007/2000

— Regula (EK) Nr. 2007/2000

— Reglamentas (EB) Nr. 2007/2000

— 2007/2000/EK rendelet

— Regolament (KE) Nru 2007/2000

— Verordening (EG) nr. 2007/2000

— rozporządzenie (WE) nr 2007/2000

— Regulamento (CE) n.o 2007/2000

— nariadenie (ES) č. 2007/2000

— Uredba (ES) št. 2007/2000

— asetus (EY) N:o 2007/2000

— förordning (EG) nr 2007/2000,

_________________

(1) DO L 15 de 22.1.2004, p. 3.

(2) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 96/2004.

— en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo del Reglamento (CE) no 2007/2000, del país que se mencione en ellos.

3. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/330/CE, así como los propios certificados, incluirán:

— en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

— Decisión 2001/330/CE del Consejo

— Rozhodnutím Rady 2001/330/ES

— Rådets afgørelse 2001/330/EF

— Beschluss 2001/330/EG des Rates

— Nõukogu otsusega 2001/330/EÜ

— Απόφαση 2001/330/ΕΚ του Συμβουλίου — Council Decision 2001/330/EC

— décision 2001/330/CE du Conseil

— decisione 2001/330/CE del Consiglio

— Padomes Lēmumu 2001/330/EK

— Tarybos sprendime 2001/330/EB

— 2001/330/EK tanácsi határozat

— mid-Deċiżjoni tal-Kunsill nru. 2001/330/EC

— Besluit 2001/330/EG van de Raad

— decyzja Rady 2001/330/WE

— Decisão 2001/330/CE do Conselho

— Rozhodnutím Rady 2001/330/ES

— Sklepom Sveta 2001/330/ES

— Neuvoston päätös 2001/330/EY

— Rådets Beslut 2001/330/EG,

— en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/330/CE, del país que se mencione en ellos.

4. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/868/CE, así como los propios certificados, incluirán:

— en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

— Decisión 2001/868/CE del Consejo

— Rozhodnutím Rady 2001/868/ES

— Rådets afgørelse 2001/868/EF

— Beschluss 2001/868/EG des Rates

— Nõukogu otsusega 2001/868/EÜ

— Απόφαση 2001/868/ΕΚ του Συμβουλίου

— Council Decision 2001/868/EC

— décision 2001/868/CE du Conseil

— decisione 2001/868/CE del Consiglio

— Padomes Lēmumu 2001/868/EK

— Tarybos sprendime 2001/868/EB

— 2001/868/EK tanácsi határozat

— mid-Deċiżjoni tal-Kunsill nru. 2001/868/EC

— Besluit 2001/868/EG van de Raad

— decyzja Rady 2001/868/WE

— Decisão 2001/868/CE do Conselho

— Rozhodnutím Rady 2001/868/ES

— Sklepom Sveta 2001/868/ES

— Neuvoston päätös 2001/868/EY

— Rådets Beslut 2001/868/EG,

— en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/868/CE, del país que se mencione en ellos.”.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida