Reglamento (CE) nº 1968/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se establecen para 2005 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de baby beef originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82664
Número oficial:
DOUE-L-2004-82664
Publicación:
16/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea o vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1763/1999 y (CE) nº 6/2000 (2) fija un contingente arancelario anual preferencial de 11 475 toneladas de «baby beef», distribuido entre Bosnia y Herzegovina y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.

(2) El Acuerdo interino con Croacia que fue aprobado mediante la Decisión 2002/107/CE del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (3), y el Acuerdo de estabilización y asociación con la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado mediante la Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (4), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de 9 400 y 1 650 toneladas, respectivamente.

(3) En el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (5), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (6), se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo («baby-beef»).

(4) A efectos de control, el Reglamento (CE) nº 2007/2000 subordina la importación bajo el amparo de los contingentes de «baby beef» previstos para Bosnia y Herzegovina y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer, para las importaciones bajo el amparo de los contingentes de productos de «baby beef» originarios de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia y del Acuerdo interino con Croacia. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

(5) Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, se encuentra bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK), que también puso en marcha unos servicios aduaneros separados. Por tanto, debe haber asimismo un certificado específico de autenticidad de las mercancías originarias de Serbia y Montenegro/Kosovo.

______________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).

(3) DO L 40 de 12.2.2002, p. 9.

(4) DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.

(5) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).

(6) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

(6) Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), y del Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80 (2), se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(7) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005:

a) 9 400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia;

b) 1 500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina;

c) 1 650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia;

d) 9 975 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.

Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506, respectivamente.

A efectos de imputación en dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2. Los derechos de aduana aplicables en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 serán del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecido en el arancel aduanero común.

3. La importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000 y en el anexo III del Acuerdo interino con Croacia y del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia:

— ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

— ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

— ex 0201 20 30,

— ex 0201 20 50.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán a las operaciones de importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1. La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen. El certificado llevará consigo la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado.

La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

3. El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. La autoridad competente conservará el original del certificado de autenticidad.

____________________________________

(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) noº 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad para recoger cada cantidad asignada.

4. Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión cada semana en relación con las importaciones de que se trate. El certificado de importación se expedirá inmediatamente después.

Artículo 4

1. Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo VII que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000 o en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación y del Acuerdo interino mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos II al VI que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3. El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

El certificado tendrá un formato de 210 por 297 milímetros. Se utilizará papel de 40 gramos por metro cuadrado como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4. Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5. El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo VII.

6. Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 5

1. Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo VII deberán:

a) estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2. La lista del anexo VII podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en la letra a) del apartado 1, cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición respectiva. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 7

El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad.

La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3

— en español: «Baby beef» [Reglamento (CE) nº 1968/2004]

— en checo: «Baby beef» (Nařízení (ES) č. 1968/2004)

— en danés: «Baby beef» (forordning (EF) nr. 1968/2004)

— en alemán: «Baby beef» (Verordnung (EG) Nr. 1968/2004)

— en estonio: «Baby beef» (Määrus (EÜ) nr 1968/2004)

— en griego: «Baby beef» [texto en griego. 1968/2004]

— en inglés: «Baby beef» (Regulation (EC) Nº 1968/2004)

— en francés: «Baby beef» [Règlement (CE) no 1968/2004]

— en italiano: «Baby beef» [Regolamento (CE) n. 1968/2004]

— en letón: «Baby beef» (Regula (EK) Nr. 1968/2004)

— en lituano: «Baby beef» (Reglamentas (EB) Nr. 1968/2004)

— en húngaro: «Baby beef» (1968/2004/EK rendelet)

— en maltés: «Baby beef» (Regolament (KE) Nru 1968/2004)

— en neerlandés: «Baby beef» (Verordening (EG) nr. 1968/2004)

— en polaco: «Baby beef» (Rozporządzenie (WE) nr 1968/2004)

— en portugués: «Baby beef» [Regulamento (CE) nº 1968/2004]

— en eslovaco: «Baby beef» (Nariadenie (ES) č. 1968/2004)

— en esloveno: «Baby beef» (Uredba (ES) št. 1968/2004)

— en finés: «Baby beef» (Asetus (EY) N:o 1968/2004)

— en sueco: «Baby beef» (Förordning (EG) nr 1968/2004)

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO VII

Autoridades expedidoras:

— República de Croacia: «Euroinspekt», Zagreb, Croacia

— Bosnia y Herzegovina:

— La antigua República Yugoslava de Macedonia:

— Serbia y Montenegro (1): «YU Institute for Meat Hygiene and Technology», Kacanskog 13, Belgrado, Yugoslavia

— Serbia y Montenegro/Kosovo:

___________________________________________

(1) Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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